30 Escobar. Adicionalmente, señaló que las recomendaciones realizadas en la defensoría “no tienen un carácter vinculante para el Ministerio Público o el Poder Judicial siendo estos los únicos entes […] competentes para poder determinar cuáles son las diligencias que van a realizar y qué medios probatorios van a considerar en el marco de un proceso”. Por otra parte, sobre el derecho a conocer la verdad, señaló que debe tomarse en consideración que el Estado ha venido realizando diversas acciones con la finalidad de ubicar a Walter Munárriz Escobar. Por último, alegó, en cuanto a la aplicación del tipo penal en el momento de los hechos, que “en ningún momento se ha demostrado que la aplicación del tipo penal o de la forma como estaba tipificada la desaparición forzada en ese momento implicó alguna dificultad o algún problema para la investigación y posterior juzgamiento respecto a los responsables” y que, por lo tanto, “no resulta pertinente hacer la referencia sobre la alegada afectación al artículo 2”. B. Consideraciones de la Corte 92. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos135, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados136. Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en vigor para el Estado desde el 15 de marzo de 2002137. 93. Esta Corte ya ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma138. 94. Frente a los alegatos realizados por las partes y la Comisión sobre los derechos a las garantías y protección judiciales, esta Corte examinará: (1) el deber de iniciar de oficio una investigación; (2) la debida diligencia en las investigaciones; (3) la omisión de las labores de búsqueda del señor Walter Munárriz Escobar, y (4) el plazo razonable y el derecho a conocer la verdad. 135 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 141. 136 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 141. 137 El artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. 138 Cfr. Caso Velásquez Rodr��guez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 176 y 177, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 142.

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