44 investigación y protección judicial”; iii) que se creara “una metodología para dar seguimiento a la labor de instructores de la Policía Nacional en derechos humanos y de una metodología para evaluar la eficacia y efectos de los programas de formación en la reducción de casos de tortura, desapariciones forzadas y uso ilegítimo y desproporcionado de la fuerza”, y iv) “la creación de un Protocolo o Guía, por parte del Ministerio del Interior, sobre los derechos [y salvaguardas] que tienen las personas privadas de la libertad, haciendo énfasis en las primeras horas de detención, que sea de fácil lectura y didáctico dirigido a los miembros de la Policía Nacional del Perú”. 136. Respecto a estas solicitudes, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no considera necesario ordenar dichas medidas. E. Indemnizaciones Compensatorias: Daño material e inmaterial 137. La Comisión señaló que “el Estado debe reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación”. 138. Los representantes indicaron que los familiares “a lo largo de estos más de 17 años han incurrido en diversos gastos para establecer la verdad de lo ocurrido y buscar justicia”. Solicitaron que esta “la Corte que fije en equidad la cantidad y que, esa suma, sea pagada a Gladys Escobar Candiotti”. Respecto a la pérdida de ingresos, presentaron una estimación en base al salario mínimo, sin embargo señalaron que se debía tomar en cuenta que Walter Munárriz Escobar era estudiante de Ingeniería de Minas “por lo que su salario hubiese sido mucho mayor al mínimo legal”. Por último, solicitaron por concepto de indemnización de daño inmaterial la suma de US$ 50,000 dólares americanos a favor de Gladys Escobar Candiotti y US$ 30,000 a favor de cada uno de los hermanos de la víctima. 139. El Estado resaltó que no se presentaron recibos que “acrediten los gastos en los que hubieren [in]currido”. [F184] Respecto de los ingresos dejados de percibir, indicó que “deberá comprobarse un nexo causal entre el mismo y las presuntas violaciones denunciadas”. Agregaron que “no se ha precisado a que actividades económicas se dedicaba la presunta víctima y, en primer lugar, si se dedicaba a alguna actividad económica permanente que justifique la existencia de una reparación por lucro cesante”. Por último indicó que las cantidades solicitadas por daño inmaterial son superiores a otras otorgadas por la Corte en otros casos. E.1. Daño material 140. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso203. E.1.a Daño emergente 141. La Corte advierte que, pese a que no fueron aportados comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares del señor Munárriz Escobar incurrieron en diversos gastos con motivo de su detención y posterior desaparición. Si bien no constan en el expediente los comprobantes de dichos gastos, la Corte estima razonable fijar la cantidad de US$ 15.000,00 203 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 227.

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