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profundo temor y sufrimiento. En casos anteriores210, la Corte Interamericana estimó que
circunstancias similares habían causado a la víctima un grave perjuicio moral que debía ser
valorado en toda su dimensión a la hora de fijar una indemnización por ese concepto. A la luz de
este criterio, la Corte considera que el señor Walter Munárriz Escobar debe ser compensado por
concepto de daño inmaterial y estima razonable el pago de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de
los Estados Unidos de América). Este monto deberá ser entregado a la señora Gladys Escobar
Candiotti.
147. En segundo término, la Corte estima que Gladys Escobar Candiotti, Gladys Munárriz
Escobar, Eric Munárriz Escobar, Amparo Munárriz Escobar, Alain Munárriz Escobar y Junior
Munárriz Escobar, se vieron afectados como consecuencia de la desaparición forzada del señor
Walter Munárriz Escobar y han experimentado grandes sufrimientos que repercutieron en sus
proyectos de vida. Por lo anterior, la Corte estima razonable fijar por concepto de daño
inmaterial la cantidad de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) a favor de la madre de Walter Munárriz Escobar, Gladys Escobar Candiotti, y US$
25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de cada uno de
los hermanos de Walter Munárriz Escobar, Gladys Munárriz Escobar, Eric Munárriz Escobar,
Amparo Munárriz Escobar, Alain Munárriz Escobar y Junior Munárriz Escobar.
F.
Costas y gastos
148. Los representantes indicaron que “desde el mes de abril de 1999 Gladys Escobar
Candiotti y su familia han contado con el apoyo de la Comisión de Derechos Humanos
(COMISEDH)” quien no ha cobrado ningún tipo de honorarios por llevar el caso ante las
autoridades de la jurisdicción interna y los organismos del sistema interamericano. “No
obstante, COMISEDH ha incurrido en diversos gastos propios de los procesos judiciales como la
contratación de abogados, gastos de transporte, pasajes y viáticos de los abogados a la ciudad
de Huancavelica, gastos de transporte y alojamiento de la víctima en la ciudad de Lima, entre
otros gastos administrativos”. Por ello, solicitaron a la “Corte que fije una suma en equidad
tomando en cuenta los años que han transcurrido desde que se inició el conocimiento de los
casos a nivel interno”.
149. El Estado indicó que los gastos y costas solicitados deben estar relacionadas con gastos
que permitieron a las presuntas víctimas o a sus representantes acudir al sistema
interamericano.
150. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia211, las costas y gastos hacen parte del
concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de
obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser
compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una
sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal
apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las
autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el
sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza
de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser
210
Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 288, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 332, párr.
233.
211
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie
C No. 7, párr. 42, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de marzo de 2018.Serie C No. 353, párr. 401.