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de que, como queda dicho, a la luz del artículo 51.1 de la Convención la solicitud no fue
extemporánea, la Corte debe recordar aquí lo que ya dijo en un caso anterior sobre la buena fe
que debe gobernar estos asuntos (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares,
supra 38, párr. 35) y agregar que cuando una parte solicita algo, así sea fundada en una
disposición inaplicable, no puede luego de que se lo concedan impugnar la fundamentación.
46.
Al plantear la excepción que se discute, hace Colombia otras consideraciones que merecen
un trato diferente. Dice el Gobierno, refiriéndose a la carta que el Presidente de la Comisión
enviara con fecha 28 de febrero de 1992, que las frases “postergar la decisión definitiva sobre los
informes”, “se ha suspendido la decisión sobre adopción como informes definitivos” y “la Comisión
tomará una decisión de carácter definitivo sobre su eventual publicación”, “señalan claramente
que la Comisión ha acordado postergar la adopción del informe originado en el mandato del
artículo 51”. Añade el Gobierno que ha llegado a “la conclusión de que los ‘informes definitivos’ a
los que se refiere [la carta en cuestión], son informes cuyo sustento normativo es el artículo 51.
Lo anterior se desprende del hecho de que estos últimos informes son los únicos que se pueden
dar a la publicación, cosa que no ocurre con relación a los informes provenientes de lo ordenado
por el artículo 50”.
Agrega que “si ha de caracterizarse como ‘definitivo’ alguno de estos informes a los que se
refieren los artículos [50 y 51], no cabe la menor duda que [el] único informe ���definitivo’ que la
Comisión está facultada para adoptar es el informe mencionado en el artículo 51”.
47.
Sobre este particular las constancias que aparecen en el expediente son las siguientes:
a.
El informe Nº 31/91 de 26 de septiembre de 1991, resuelve: “Incluir este Informe
en el próximo Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, en caso de no recibirse la respuesta dentro del plazo de 90 días a partir de
este informe”.
b.
El Acta de 6 de febrero de 1992 en la que la Comisión decide: “Dejar firmes los
informes de los casos 10.319, 10.454 y 10.581, haciendo nuevas recomendaciones al
Gobierno y dándole un término para su cumplimiento. Si se cumplen las recomendaciones
de la Comisión, el informe no se publica”.
c.
La carta del 18 de febrero de 1992 en la que la Secretaria ejecutiva de la Comisión
informa al Gobierno que ésta resolvió “dejar firmes los informes aprobados previamente
por [ella], aplazando la decisión de publicarlos para el siguiente período de sesiones”.
d.
En respuesta a la carta que le dirigiera el 24 del mismo mes el Embajador de
Colombia ante la OEA, en la que le solicitaba aclaración sobre la expresión “dejar firmes los
informes aprobados previamente por la Comisión”, el Presidente de la misma en carta
fechada el 28 de febrero de 1992, dice que “la CIDH tomará una decisión de carácter
definitivo sobre su eventual publicación en el curso de su 82° período de sesiones”.
e.
El informe Nº 31/92 de 25 de septiembre de 1992, por el cual se decidió enviar el
caso a la Corte, no hace mención alguna a la publicación, restableciendo el plazo del
artículo 51.1.
f.
La respuesta de la Comisión a los argumentos del Gobierno, según la cual:
El Gobierno quiere hacer creer que la frase [‘la Comisión tomará una
decisión de carácter definitivo sobre (la) eventual publicación (del informe)’]
lo confundió porque lo llevó a pensar que la Comisión habría abandonado la