14 54. Debe, entonces, concluirse que el plazo de 90 días a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención, al haberse prorrogado a solicitud y beneficio del Gobierno por medio de un recurso de reconsideración, empezó a contarse a partir del 2 de octubre de 1992, fecha en la que se comunicó al Gobierno la decisión de 25 de septiembre anterior, en la cual el informe se adoptó de manera definitiva. Como la demanda fue introducida por la Comisión ante la Corte el 24 de diciembre de 1992, hay que considerarla oportunamente presentada. 55. En consecuencia, la Corte desecha la segunda excepción preliminar presentada por el Gobierno. VII 56. En la tercera excepción, Colombia invoca el no agotamiento de los recursos internos por parte de las presuntas víctimas. Para ello se apoya, esencialmente, en los siguientes argumentos: que desde la primera vez que compareció ante la Comisión, Colombia sostuvo que no se habían agotado los recursos internos, los que no se limitan al hábeas corpus; que esta Corte y la Comisión han considerado que en eventos en los cuales se investiga la desaparición de ciudadanos, el único recurso “reparador” es la exhibición personal y que las demás acciones internas no tienen eficacia suficiente para reparar el eventual daño causado por el Estado. Que si bien esta afirmación es acertada, es parte de una noción de hábeas corpus mucho más amplia que la establecida en la legislación colombiana, en la que no se despliega una actividad encaminada propiamente a establecer el paradero de la persona privada de la libertad, sino que se parte del conocimiento del lugar de retención y de las autoridades comprometidas en la violación de los derechos constitucionales y legales. En caso contrario, otras son las vías procesales idóneas para investigar la ilegal privación de la libertad y restablecer el derecho vulnerado, o en su caso, para sancionar a los responsables y determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar. 57. Agrega el Gobierno que en el ordenamiento colombiano existen acciones eficaces y concretas que pueden solucionar la cuestión, y entre ellas se señalan la acción penal, que tiene como propósito establecer si se violó la ley penal por parte de particulares o agentes del Estado; así como la acción contencioso administrativa que se dirige contra la Nación como persona jurídica para que se restablezca el derecho, mediante la indemnización de perjuicios por actos atribuidos a sus agentes. 58. Por su parte, la Comisión considera que el hábeas corpus es un derecho reconocido internacionalmente, por lo que no debe ser diferente en cada país como lo pretende el Gobierno, pues ello implicaría un claro desacato del artículo 2 de la Convención que ordena a los Estados Partes que adopten disposiciones de derecho interno encaminadas a hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en ella. Por lo que, si a pesar de que teóricamente el hábeas corpus es el recurso idóneo para reparar la violación, si no ofrece garantías de eficacia real, como lo sostiene el Gobierno, no sería obligatorio agotarlo, de conformidad con las excepciones previstas en el artículo 46, numeral 2 de la Convención. 59. La Comisión señala, por otra parte, que los familiares de Isidro Caballero acudieron también ante la jurisdicción penal ordinaria, penal militar y ante el Ministerio Público en busca de investigación y de una sanción penal y disciplinaria para los responsables de su desaparición, instancias que no tuvieron resultados efectivos. Todas estas gestiones y otras más de carácter extrajudicial realizadas por la familia de Isidro Caballero no deben ser consideradas recursos que deben agotarse para acudir a la Comisión. Sin embargo se intentaron y demuestran el empeño por agotar todas las posibilidades existentes.

Seleccionar párrafo de destino3