14
54.
Debe, entonces, concluirse que el plazo de 90 días a que se refiere el artículo 51.1 de la
Convención, al haberse prorrogado a solicitud y beneficio del Gobierno por medio de un recurso
de reconsideración, empezó a contarse a partir del 2 de octubre de 1992, fecha en la que se
comunicó al Gobierno la decisión de 25 de septiembre anterior, en la cual el informe se adoptó de
manera definitiva. Como la demanda fue introducida por la Comisión ante la Corte el 24 de
diciembre de 1992, hay que considerarla oportunamente presentada.
55.
En consecuencia, la Corte desecha la segunda excepción preliminar presentada por el
Gobierno.
VII
56.
En la tercera excepción, Colombia invoca el no agotamiento de los recursos internos por
parte de las presuntas víctimas. Para ello se apoya, esencialmente, en los siguientes argumentos:
que desde la primera vez que compareció ante la Comisión, Colombia sostuvo que no se habían
agotado los recursos internos, los que no se limitan al hábeas corpus; que esta Corte y la
Comisión han considerado que en eventos en los cuales se investiga la desaparición de
ciudadanos, el único recurso “reparador” es la exhibición personal y que las demás acciones
internas no tienen eficacia suficiente para reparar el eventual daño causado por el Estado. Que si
bien esta afirmación es acertada, es parte de una noción de hábeas corpus mucho más amplia
que la establecida en la legislación colombiana, en la que no se despliega una actividad
encaminada propiamente a establecer el paradero de la persona privada de la libertad, sino que
se parte del conocimiento del lugar de retención y de las autoridades comprometidas en la
violación de los derechos constitucionales y legales. En caso contrario, otras son las vías
procesales idóneas para investigar la ilegal privación de la libertad y restablecer el derecho
vulnerado, o en su caso, para sancionar a los responsables y determinar las indemnizaciones a
que hubiere lugar.
57.
Agrega el Gobierno que en el ordenamiento colombiano existen acciones eficaces y
concretas que pueden solucionar la cuestión, y entre ellas se señalan la acción penal, que tiene
como propósito establecer si se violó la ley penal por parte de particulares o agentes del Estado;
así como la acción contencioso administrativa que se dirige contra la Nación como persona jurídica
para que se restablezca el derecho, mediante la indemnización de perjuicios por actos atribuidos a
sus agentes.
58.
Por su parte, la Comisión considera que el hábeas corpus es un derecho reconocido
internacionalmente, por lo que no debe ser diferente en cada país como lo pretende el Gobierno,
pues ello implicaría un claro desacato del artículo 2 de la Convención que ordena a los Estados
Partes que adopten disposiciones de derecho interno encaminadas a hacer efectivos los derechos
y libertades consagrados en ella. Por lo que, si a pesar de que teóricamente el hábeas corpus es
el recurso idóneo para reparar la violación, si no ofrece garantías de eficacia real, como lo
sostiene el Gobierno, no sería obligatorio agotarlo, de conformidad con las excepciones previstas
en el artículo 46, numeral 2 de la Convención.
59.
La Comisión señala, por otra parte, que los familiares de Isidro Caballero acudieron
también ante la jurisdicción penal ordinaria, penal militar y ante el Ministerio Público en busca de
investigación y de una sanción penal y disciplinaria para los responsables de su desaparición,
instancias que no tuvieron resultados efectivos. Todas estas gestiones y otras más de carácter
extrajudicial realizadas por la familia de Isidro Caballero no deben ser consideradas recursos que
deben agotarse para acudir a la Comisión. Sin embargo se intentaron y demuestran el empeño
por agotar todas las posibilidades existentes.