8 Si una parte tiene interés en la solución amistosa puede proponerla. En el caso del Estado y frente al objeto y fin del tratado, que es la defensa de los derechos humanos en él protegidos, no podría entenderse esa propuesta como un reconocimiento de responsabilidad sino, al contrario, como un cumplimiento de buena fe de los propósitos de la Convención. La Corte no encuentra aceptable que el Gobierno arguya como excepción preliminar que la Comisión no ejecutó el procedimiento de solución amistosa, cuando frente a las disposiciones del Reglamento él tenía esa misma facultad. No se puede exigir de otro un comportamiento que uno mismo pudo cumplir en igualdad de condiciones pero no lo hizo. 31. Por estas razones la Corte desecha esta excepción preliminar. VI 32. La segunda excepción preliminar que ha presentado el Gobierno se apoya en la violación en su perjuicio del procedimiento establecido por los artículos 50 y 51 de la Convención por parte de la Comisión, por lo que pretende que la Corte deseche la demanda por haberse presentado de manera irregular. 33. Alega el Gobierno que el trámite previsto por los mencionados preceptos de la Convención está conformado por diferentes etapas, la primera de las cuales, de competencia exclusiva de la Comisión, se agotaría con la tramitación del informe. La segunda estaría constituida por el plazo de tres meses para que se solucione el caso o se ponga en conocimiento de la Corte. Una tercera estaría conformada por la competencia exclusiva de la Corte cuando el caso se le ha sometido de manera oportuna dentro del plazo mencionado, o por el contrario, le corresponde a la Comisión adoptar las medidas previstas en el artículo 51 de la Convención. Estas tres etapas sucesivas no admitirían interferencias ni podrían omitirse sin ocasionar una lesión al derecho de defensa de los Estados Partes. 34. El Gobierno estima que la Comisión integró y confundió los diferentes trámites y funciones que le están encomendados por los artículos 50 y 51 de la Convención, con lo cual impidió que las partes conocieran con exactitud si alguna etapa procesal se encontraba agotada y cuáles eran los plazos aplicables que tienen carácter perentorio. Que poco importa si dicha confusión fue producto de una interpretación equivocada o de un descuido de la Comisión, pero lo cierto es que produjo efectos negativos sobre los derechos que la Convención otorga a Colombia. 35. Al respecto, el Gobierno señala que el 26 de septiembre de 1991 la Comisión adoptó su informe Nº 31/91, en el cual formuló varias recomendaciones al Gobierno y decidió incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en caso de no recibir respuesta de Colombia en el plazo de 90 días. Agrega el Gobierno que por nota de 16 de enero de 1992, a su juicio presentada con posterioridad al vencimiento del citado plazo de 90 días, solicitó la reconsideración del caso fundado en el artículo 54 del Reglamento de la Comisión, precepto que sólo se aplica a los casos contra Estados que no son Partes en la Convención. Por carta fechada el 28 de febrero de ese año, el Presidente de la Comisión informó al Gobierno que había acordado postergar la decisión definitiva del informe Nº 31/91 en virtud de los alegatos presentados por Colombia y las manifestaciones de cooperación del mismo, pero que dicha decisión en modo alguno implicaba que el citado informe aprobado en septiembre de 1991 hubiese perdido su vigencia, sino que sólo se había suspendido la decisión sobre su adopción como informe definitivo con el propósito de dar una nueva oportunidad al Gobierno de cumplir efectivamente con las recomendaciones concretas contenidas en el mismo informe.

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