10
41.
Tampoco considera aceptable la Comisión el argumento del Gobierno en el sentido de que
la decisión de febrero de 1992 implicaba que se había iniciado el trámite relativo al documento
previsto en el artículo 51 de la Convención, por lo que ya se había perdido la oportunidad de llevar
el caso a la Corte. Según la Comisión, esa decisión sólo estableció una prórroga para resolver
sobre la cuestión como, en efecto, lo hizo en el período de sesiones de septiembre de 1992.
42.
Son varias las cuestiones debatidas en esta excepción. En primer lugar, la Corte no
comparte el argumento del Gobierno en el sentido de que el plazo establecido por el artículo 51.1
de la Convención tiene carácter perentorio, pues este Tribunal ha sostenido que puede ser
prorrogado (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, supra 38, párrs. 3234).
La Corte ha afirmado que
[e]l artículo 51.1 estipula que la Comisión, dentro de los tres meses siguientes a la remisión
del informe, debe optar por enviar el caso a la Corte o por emitir posteriormente su opinión
o conclusiones, en ambas hipótesis si el asunto no ha sido solucionado. En el curso del
plazo, sin embargo, pueden presentarse diversas circunstancias que lo interrumpan o,
incluso, que hagan necesaria la elaboración de un nuevo informe o la reanudación del plazo
desde el principio. En cada caso será necesario hacer el análisis respectivo para determinar
si el plazo venció o no y cuáles fueron las circunstancias que razonablemente lo
interrumpieron, si las hubo (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de
febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 39).
43.
En este contexto, la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno el 16 de enero
de 1992 podía interrumpir el plazo de 90 días otorgado por la Comisión a Colombia para cumplir
con las recomendaciones del informe Nº 31/91. La controversia sobre si dicha instancia fue
presentada antes o con posterioridad a que finalizaran los 90 días, se dilucida con lo establecido
en el artículo 51.1 de la Convención claramente que tal término debe contarse a partir de la
comunicación al Gobierno, pues fue entonces cuando éste tuvo conocimiento del informe y de las
recomendaciones en él contenidas. En esas condiciones, la instancia de reconsideración se
presentó un día antes de vencerse el plazo, que finalizó el 17 del citado mes de enero de 1992.
44.
La Corte ha señalado, al aceptar las excepciones preliminares propuestas por el Perú en el
caso Cayara, que no obstante que
[e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la
justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, [d]entro de
ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la
observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado
equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares,
supra 42, párr. 42).
Y añadió luego:
La Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin
último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y
confiabilidad de la tutela internacional [, porque lo contrario] acarrearía la pérdida de la
autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema
de protección de derechos humanos (ibid., párr. 63).
45.
El Gobierno ha planteado esta segunda excepción con base en que la Comisión atendió una
petición “extemporánea” del propio Gobierno para que se reconsiderara el informe, fundada en un
artículo inaplicable porque se refiere a Estados no Partes en la Convención. Independientemente