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posibilidad de llevar el caso a la Corte y estaría dando inicio al trámite a que
se refiere el informe del artículo 51 de la Convención.
Esta situación fue también examinada por la Corte en el caso
Velásquez, con motivo de la excepción planteada por Honduras, a propósito
del envío simultáneo a la Corte y la publicación de los informes en los casos:
Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y Fairén Garbi y Solís Corrales, en el
Informe Anual de la Comisión del año 1985-1986.
La Corte decidió en aquella oportunidad que debido a que ‘Según el
artículo 51 de la Convención, es la elaboración del informe la que está
condicionada a que no se haya acudido a la Corte y no la introducción de la
demanda la que está sujeta a que no se haya preparado o publicado el
informe’, la ejecución de ambos actos procesales simultáneamente, puede
afectar el valor jurídico del informe publicado, pero no acarrea la
inadmisibilidad de la demanda ante la Corte. En el presente caso estos
hechos no se dieron; sin embargo, es útil subrayar la decisión de la Corte,
porque establece que incluso la publicación del informe no vicia fatalmente el
procedimiento ante la Corte y, por lo tanto, la referencia a la publicación
hecha en la nota del Presidente, no implica, en modo alguno, que la Comisión
clausura definitiva e irremediablemente su derecho a llevar el caso a la Corte,
máxime cuando el plazo estaba suspendido en virtud de la solicitud de
reconsideración.
g.
La afirmación de la Comisión de que todos los documentos se referían a tres casos y
no solamente al sub judice.
48.
Sobre la aplicación de los artículos 50 y 51 de la Convención, la Corte, al tratar un asunto
similar en los casos contra Honduras, señaló que
sí conviene tener presente, en cambio, que la preparación del informe previsto por el artículo
51 está sometida a la condición de que el asunto no haya sido elevado a la consideración de
la Corte, dentro del plazo de tres meses dispuesto por el mismo artículo 51.1, lo que
equivale a decir que, si el caso ha sido introducido ante la Corte, la Comisión no está
autorizada para elaborar el informe a que se refiere el artículo 51 [y que] [. . .] una vez que
un asunto ha sido introducido ante ella, no son aplicables las disposiciones del artículo 51,
relativas a la preparación de un nuevo informe por la Comisión, que contenga su opinión y
sus recomendaciones, el cual sólo es procedente, según la Convención, tres meses después
de haberse hecho la comunicación a que se refiere el artículo 50. Según el artículo 51 de la
Convención, es la elaboración del informe la que está condicionada a que no se haya acudido
a la Corte y no la introducción de la demanda la que está sujeta a que no se haya preparado
o publicado el informe. En consecuencia, si la Comisión procede a preparar o a publicar el
informe del artículo 51, a pesar de haber introducido ya el caso ante la Corte, puede
considerarse que ha aplicado indebidamente las disposiciones de la Convención,
circunstancia ésta que puede afectar el valor jurídico del informe, pero que no acarrea la
inadmisibilidad de la demanda puesto que, como se dijo, el texto de la Convención no
condiciona, de ninguna manera, la introducción de la instancia a la no publicación del
informe previsto por el artículo 51 (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares,
supra 26, párrs. 63 y 76; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra
26, párrs. 63 y 75; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 26, párrs. 66 y 78).
49.
Al resolver una consulta que le formularon los gobiernos de Argentina y Uruguay, acerca de
la recta interpretación de los artículos 50 y 51 de la Convención, la Corte dijo que en el
procedimiento que esos artículos señalan hay tres etapas, a saber:
En la primera, regulada por el artículo 50, la Comisión, siempre y cuando no se haya
alcanzado una solución amistosa, puede exponer los hechos y sus conclusiones en un