12 posibilidad de llevar el caso a la Corte y estaría dando inicio al trámite a que se refiere el informe del artículo 51 de la Convención. Esta situación fue también examinada por la Corte en el caso Velásquez, con motivo de la excepción planteada por Honduras, a propósito del envío simultáneo a la Corte y la publicación de los informes en los casos: Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y Fairén Garbi y Solís Corrales, en el Informe Anual de la Comisión del año 1985-1986. La Corte decidió en aquella oportunidad que debido a que ‘Según el artículo 51 de la Convención, es la elaboración del informe la que está condicionada a que no se haya acudido a la Corte y no la introducción de la demanda la que está sujeta a que no se haya preparado o publicado el informe’, la ejecución de ambos actos procesales simultáneamente, puede afectar el valor jurídico del informe publicado, pero no acarrea la inadmisibilidad de la demanda ante la Corte. En el presente caso estos hechos no se dieron; sin embargo, es útil subrayar la decisión de la Corte, porque establece que incluso la publicación del informe no vicia fatalmente el procedimiento ante la Corte y, por lo tanto, la referencia a la publicación hecha en la nota del Presidente, no implica, en modo alguno, que la Comisión clausura definitiva e irremediablemente su derecho a llevar el caso a la Corte, máxime cuando el plazo estaba suspendido en virtud de la solicitud de reconsideración. g. La afirmación de la Comisión de que todos los documentos se referían a tres casos y no solamente al sub judice. 48. Sobre la aplicación de los artículos 50 y 51 de la Convención, la Corte, al tratar un asunto similar en los casos contra Honduras, señaló que sí conviene tener presente, en cambio, que la preparación del informe previsto por el artículo 51 está sometida a la condición de que el asunto no haya sido elevado a la consideración de la Corte, dentro del plazo de tres meses dispuesto por el mismo artículo 51.1, lo que equivale a decir que, si el caso ha sido introducido ante la Corte, la Comisión no está autorizada para elaborar el informe a que se refiere el artículo 51 [y que] [. . .] una vez que un asunto ha sido introducido ante ella, no son aplicables las disposiciones del artículo 51, relativas a la preparación de un nuevo informe por la Comisión, que contenga su opinión y sus recomendaciones, el cual sólo es procedente, según la Convención, tres meses después de haberse hecho la comunicación a que se refiere el artículo 50. Según el artículo 51 de la Convención, es la elaboración del informe la que está condicionada a que no se haya acudido a la Corte y no la introducción de la demanda la que está sujeta a que no se haya preparado o publicado el informe. En consecuencia, si la Comisión procede a preparar o a publicar el informe del artículo 51, a pesar de haber introducido ya el caso ante la Corte, puede considerarse que ha aplicado indebidamente las disposiciones de la Convención, circunstancia ésta que puede afectar el valor jurídico del informe, pero que no acarrea la inadmisibilidad de la demanda puesto que, como se dijo, el texto de la Convención no condiciona, de ninguna manera, la introducción de la instancia a la no publicación del informe previsto por el artículo 51 (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 26, párrs. 63 y 76; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 26, párrs. 63 y 75; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 26, párrs. 66 y 78). 49. Al resolver una consulta que le formularon los gobiernos de Argentina y Uruguay, acerca de la recta interpretación de los artículos 50 y 51 de la Convención, la Corte dijo que en el procedimiento que esos artículos señalan hay tres etapas, a saber: En la primera, regulada por el artículo 50, la Comisión, siempre y cuando no se haya alcanzado una solución amistosa, puede exponer los hechos y sus conclusiones en un

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