5 [L]a Comisión acordó postergar la decisión definitiva sobre los informes N°s. 31, 32 y 33/91 -aprobados durante su 80° período de sesiones-, habida cuenta de los alegatos presentados por el Ilustrado Gobierno de Colombia y de las manifestaciones de voluntad de cooperación de su Gobierno con la Comisión Interamericana. Esta decisión, sin embargo, en modo alguno implica que los Informes ya aprobados por la Comisión durante el mes de septiembre de 1991 hayan perdido vigencia, sino que se ha suspendido la decisión sobre su adopción como informes definitivos, con el propósito precisamente de dar una nueva oportunidad al Gobierno de Colombia de cumplir efectivamente con las recomendaciones concretas en ellos contenidas. En consecuencia, la CIDH tomará una decisión de carácter definitivo sobre su eventual publicación en el curso de su 82° período de sesiones, tomando como base para ello, tanto la efectiva adopción de las recomendaciones formuladas en los mismos, como la implementación de aquellas que sean presentadas al Gobierno en el curso de la visita in loco que realizará la Comisión durante el mes de mayo próximo. 17. Durante su 82º período de sesiones, en septiembre de 1992, la Comisión recibió el informe sobre las gestiones realizadas por la Comisión Especial durante la visita in loco y recibió en audiencia a los representantes del Gobierno y a los peticionarios. El 25 de septiembre de 1992 aprobó el informe 31/92 de 25 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva reza lo siguiente: 1. Desestimar la solicitud de reconsideración planteada por el Gobierno de Colombia, ratificar el informe Nº 31/91, de fecha 29 de septiembre de 1991 y remitir el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2. Comunicar el presente informe al Gobierno de la República de Colombia y al peticionario con indicación de que no puede ser publicado y de que el plazo a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos corre a partir del día 25 de septiembre de 1992, fecha de la adopción definitiva de dicho informe. III 18. La Corte es competente para conocer del presente caso. Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención el 21 de junio de 1985. IV 19. El Gobierno alegó como excepciones preliminares las siguientes: a. b. c. falta de iniciativa de la Comisión para una solución amistosa; incorrecta aplicación de los artículos 50 y 51 de la Convención; y falta de agotamiento de los recursos internos. V 20. La Corte entra ahora a considerar la primera de dichas excepciones preliminares. Para fundarla, el Gobierno alegó tanto en su escrito como en la audiencia respectiva, que la Comisión infringió lo dispuesto por el artículo 48.1.f) de la Convención, en cuanto no se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa del asunto, no obstante que el

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