104. Si bien de los testimonios recabados al inicio de la investigación surgieron
varios elementos sobre la autoría del crimen cometido, ésta se mantuvo inactiva sin
explicación aparente hasta el año 2003 (supra párr. 59).
105. Posteriormente, estando el presente caso bajo el conocimiento de la Comisión
Interamericana, las autoridades realizaron nuevas diligencias investigativas (supra
párrs. 59 a 63 y 67), lo cual debe ser valorado positivamente. No obstante, la Corte
advierte que la negligencia de las autoridades encargadas de examinar las
circunstancias de la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández mediante la
recolección oportuna de pruebas in situ, y la obtención de testimonios relevantes, así
como el tiempo transcurrido a partir de los hechos, difícilmente pueden ser subsanados
con tardías diligencias probatorias128, tal como se evidencia de los informes efectuados
por las autoridades encargadas de la investigación (supra párrs. 58 y 60 a 62). Al
respecto, el Tribunal toma nota de que una de las personas identificadas como testigo
de los hechos falleció recientemente (supra párr. 67).
106. Además de la evidente negligencia en el impulso de la investigación, como ya
se dijo, la Corte ha constatado, a través del acervo probatorio, que algunos testigos
han sido amenazados (supra párrs. 59 a 61 y 64) y otras personas fueron
coaccionadas a declarar en falso, y que esto ha tenido un efecto amedrentador e
intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando
seriamente la efectividad de la investigación. A solicitud de los representantes, este
Tribunal tuvo que intervenir, mediante la adopción de medidas provisionales, ante el
recrudecimiento de las amenazas a un testigo129, lo que indica que a la fecha, 14 años
después de ocurridos los hechos, el riesgo no ha cesado. El que no hayan sido
sancionados los responsables de tales actos genera que ese efecto intimidante sea
permanente.
107. Este Tribunal considera que, para cumplir con la obligación de investigar,
conforme al artículo 1.1 de la Convención, el Estado debía haber adoptado de oficio y
de forma inmediata las medidas suficientes de protección integral e investigación
frente a todo acto de coacción, intimidaciones y amenazas a testigos e investigadores,
tal como lo recomendaron en varias oportunidades sus propias autoridades (supra
párrs. 58, 60 y 62). En el presente caso la participación de al menos un agente estatal
en la obstrucción de la investigación resultó evidente durante las primeras semanas de
la misma (supra párrs. 57 y 58)130; sin embargo, las acciones judiciales en su contra
se iniciaron nueve años después (supra párr. 64). Asimismo, existe constancia que
desde el año 1996 la Dirección de Investigación Criminal conocía del temor a declarar
de algunos testigos (supra párr. 58), pero nunca fue puesto en marcha un esquema de
protección. Del expediente también se desprende que las autoridades que conducían la
investigación de la privación de la vida de la señora Kawas Fernández percibieron
riesgos derivados de su labor. En una oportunidad solicitaron el fortalecimiento de la
unidad investigativa a través de la provisión de recursos humanos, armas y un
vehiculo, y posteriormente, recomendaron trasladar el caso a una fiscalía fuera de la
128
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 316
129
Cfr. Medidas provisionales Dencen Alvarado respecto de Honduras. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2008.
130
Cfr. memorando dirigido a Alvarado director de la Dirección de Investigación Criminal, supra nota
44, y declaración testimonial de Saúl Benjamín Zapata Mejía de 20 de enero de 2004, supra nota 31.
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