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jóvenes cuyos cuerpos aparecieron en los Bosques de San Nicolás y de
Anstraum Aman Villagrán Morales eran los dos agentes identificados
por los testigos; y
—
las informaciones fidedignas de contexto a las que ya se ha hecho
referencia (supra, párr. 59.c) y que se refieren a un patrón
generalizado de violencia contra los “niños de la calle” por parte de
agentes de los cuerpos de seguridad del Estado, comprenden, en
particular, actos de homicidio colectivo e individualizado y abandono
de cadáveres en zonas deshabitadas.
143. Como consecuencia de haber sido perpetrados por agentes estatales, la Corte
debe concluir, necesariamente, que los cinco homicidios son imputables al Estado22.
144. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un
prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser
respetado, todos los derechos carecen de sentido.
En razón del carácter
fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del
mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho
de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el
derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una
existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las
condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho
básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.
145. Como bien ha establecido el Comité de Derechos Humanos, creado por el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas,
[l]a protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explícitamente
exigida por el tercer párrafo del artículo 6.1 [del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos] es de suprema importancia. El Comité considera
que los Estados Partes deben tomar medidas no sólo para prevenir y castigar
la privación de la vida [causada por] actos criminales sino también para
prevenir los homicidios arbitrarios [cometidos por] sus propias fuerzas de
seguridad. La privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión
de suma gravedad. En consecuencia, [el Estado] debe controlar y limitar
estrictamente las circunstancias en las cuales [una persona] puede ser privada
de su vida por tales autoridades23.
146. La Corte no puede dejar de señalar la especial gravedad que reviste el
presente caso por tratarse las víctimas de jóvenes, tres de ellos niños, y por el hecho
de que la conducta estatal no solamente viola la expresa disposición del artículo 4 de
la Convención Americana, sino numerosos instrumentos internacionales,
ampliamente aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el
Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de
los niños bajo su jurisdicción (infra, párr. 191).
22
Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 13, párr. 120.
23
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 6/1982, párr. 3 (la traducción es
de la Corte) y cfr. también Comentario General 14/1984, párr. 1.
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