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agregó que “aunque el número de quejas relativas a brutalidades policiales sufridas
por los niños de la calle ha[bía] disminuido, el problema no ha[bía] sido resuelto y el
aparato policial no ha[bía] sido completamente reestructurado”. Además, expresó
que existía en ese país “una cultura violenta y ‘que la policía no recibía
entrenamiento para tratar a estos niños’”. Por último, el Estado “reconoció que en
los primeros tres meses de 1996, 84 niños habían sido asesinados y que de acuerdo
a la información disponible había sólo siete [condenas]”. La Comisión aseveró que
esta declaración constituyó un acto unilateral de reconocimiento de hechos que
generan responsabilidad internacional.
184. La Comisión describió a los tres niños víctimas de los hechos de este caso
como personas que vivían en condiciones socioeconómicas extremadamente
precarias y que luchaban por sobrevivir solos y temerosos en una sociedad que no
los acogía, sino que los excluía. Además afirmó que, como el Estado se abstuvo de
tomar medidas de investigación efectivas y perseguir y castigar a los responsables,
exacerbó el riesgo de violaciones de derechos en perjuicio de los “niños de la calle”
en general y de las víctimas de este caso en particular.
185. La Comisión sostuvo que la razón de ser del artículo 19 de la Convención
radica en la vulnerabilidad de los niños y en su incapacidad para asegurar por sí
mismos el respeto de sus derechos. Igualmente, afirmó que mientras que las
consecuentes responsabilidades de protección corresponden en principio a la familia,
en el caso de niños en riesgo se requieren medidas que emanen del Estado. Según
la Comisión este deber estatal especial abarca el amparo de una amplia gama de
intereses, sociales, económicos, civiles y políticos, del niño.
186. El Estado no se pronunció sobre el tema en los alegatos finales (supra, párrs.
67 y 68).
187. El artículo 19 de la Convención establece que “[t]odo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia,
de la sociedad y del Estado”.
188. El artículo 19 de la Convención Americana no define qué se entiende como
“niño”. Por su parte, la Convención sobre Derechos del Niño considera como tal
(artículo 1) a todo ser humano que no haya cumplido los 18 años, “salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. De
conformidad con la legislación guatemalteca vigente para la época en que ocurrieron
los hechos del presente caso, igualmente eran menores, quienes no habían cumplido
los 18 años de edad. Según esos criterios sólo tres de las víctimas, Julio Roberto
Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Villagrán Morales, tenían la
condición de niños. Sin embargo, la Corte emplea, en esta sentencia, la expresión
coloquial “niños de la calle”, para referirse a las cinco víctimas en el presente caso,
que vivían en las calles, en situación de riesgo.
189. La Corte también ha reconocido como hecho público y notorio, en esta misma
sentencia, que para la época de los sucesos que constituyen la materia de este caso,
existía en Guatemala una práctica sistemática de agresiones en contra de los “niños
de la calle”, ejercida por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, que
comprendía amenazas, persecuciones, torturas, desapariciones forzadas y homicidios
(supra, párrs. 59.c y 79).
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