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sus sufrimientos. A ello se agrega el sentimiento de inseguridad e impotencia que le
causó a esos parientes la abstención de las autoridades públicas en investigar a
cabalidad los correspondientes delitos y castigar a sus responsables.
174. La Corte debe destacar entre las conductas de los agentes estatales que
intervinieron en los hechos del caso y que produjeron un impacto sobre sus
familiares, la correspondiente al tratamiento que se dio a los cuerpos de los jóvenes
cuyos cadáveres aparecieron en los Bosques de San Nicolás, Henry Giovanni
Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito
Josué Juárez Cifuentes. Estas personas no sólo fueron víctimas de la violencia
extrema correspondiente a su eliminación física, sino que, además, sus cuerpos
fueron abandonados en un paraje deshabitado, quedaron expuestos a las
inclemencias del tiempo y a la acción de los animales y hubieran podido permanecer
así durante varios días, si no hubieran sido encontrados fortuitamente. En el
presente caso, es evidente que el tratamiento que se dio a los restos de las víctimas,
que eran sagrados para sus deudos y, en particular, para sus madres, constituyó
para éstas un trato cruel e inhumano.
175.
En un caso reciente, ha sostenido la Corte que
la incineración de los restos mortales del señor Nicholas Blake, para destruir
todo rastro que pudiera revelar su paradero, atenta contra los valores
culturales, prevalecientes en la sociedad guatemalteca, transmitidos de
generación a generación, en cuanto al respeto debido a los muertos. [Esta
acción] intensificó el sufrimiento de los familiares del señor Nicholas Blake30.
176. La Corte Europea ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la condición de
víctima de tratamientos inhumanos y degradantes de una madre como resultado de
la detención y desaparición de su hijo a manos de las autoridades. Para determinar
si se había violado o no el artículo 3 de la Convención Europea, correspondiente al
artículo 5 de la Convención Americana, la Corte Europea ha valorado las
circunstancias del caso, la gravedad del maltrato y el hecho de no contar con
información oficial para esclarecer el mismo. En virtud de esas consideraciones y de
que se trataba de la madre de la víctima de una violación de derechos humanos, la
Corte Europea concluyó que también ella había sido víctima y que el Estado era
responsable de la violación del artículo 3 mencionado31.
177. En virtud de todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo
5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico
Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal
Sandoval, y violó el artículo 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de
la misma, en perjuicio de las ascendientes de los mismos, Ana María Contreras,
30
Caso Blake, supra nota 16, párr. 115.
31
Eur. Court HR, Kurt v. Turkey, supra nota 21, pp. 1187, §§ 130-134. Véase en el mismo sentido, Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Quinteros v. Uruguay, 21 de julio de 1983 (19.º período de
sesiones) Comunicación Nº 107/1981, párr. 14. En este caso, el Comité afirmó que “comprend[ía] el
profundo pesar y la angustia que padec[ió] la autora de la comunicación como consecuencia de la
desaparición de su hija y la continua incertidumbre sobre su suerte y su paradero. La autora tiene
derecho a saber lo que ha sucedido a su hija. En ese sentido es también una víctima de las violaciones del
Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos], en particular del artículo 7 [correspondiente al
artículo 5 de la Convención Americana], soportadas por su hija”.
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