estatales. De otra parte, se observa que nunca se amplió la investigación respecto a los
otros 2 imputados de la muerte de Herminio Deras García. Por otra parte, el Estado no
cumplió de forma satisfactoria con sus obligaciones de investigar y procesar con la
debida diligencia. A título de ejemplo, no realizó la autopsia del cadáver del señor Deras
García ni conservó la escena del delito. Se nota, asimismo, que no hubo investigación
alguna de los hechos relacionados con las detenciones arbitrarias de los familiares del
señor Deras García, los actos de tortura, los malos tratos, los allanamientos a sus casas
y aprehensión y/o destrucción de sus bienes. En vista de ello, el Estado es responsable
por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial,
contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 17 familiares de Herminio Deras
García identificados en el párrafo 94 de la presente Sentencia.
89.
El Tribunal observa que, a raíz del profundo sufrimiento ocasionado a los
familiares de Herminio Deras García, debido a su ejecución extrajudicial y la situación
de impunidad absoluta durante muchos años, además de las otras violaciones
perpetradas contra diversos miembros de la familia, las detenciones arbitrarias de
muchos de ellos, y de la situación ocasionada por el exilio forzado de dos de sus
miembros, que incluso no pudieron acudir a los funerales de sus seres queridos, el
Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, establecido
en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los 17 familiares de Herminio Deras García identificados en
el párrafo 94 de la presente Sentencia.
VIII
REPARACIONES
90.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado78.
91.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser factible, como ocurre en la mayoría
de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para
garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron79. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas
de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las
compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados80.
92.
Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con
los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 83.
79
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 26, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs.
Colombia, supra, párr. 190.
80
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88, párrs. 79 a 81, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 190.
78
25