46. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que Leonardo Aníbal Javier Fornerón presentó
su petición, el 14 de octubre de 2004, después de haber sido notificado, el 14 de abril de
2004, de la sentencia por la que se le denegó el recurso extraordinario federal interpuesto,
dentro de la causa caratulada “Enríquez Milagros s/Guarda Judicial”. De igual manera, debe
tomarse en consideración, que al momento de presentación de la petición, se encontraba
pendiente de resolución el juicio de derecho de visitas iniciado por el señor Fornerón el 15 de
noviembre de 2001. La Comisión ha concluido que corresponde excusar del requisito del
agotamiento de recursos extraordinarios adicionales debido a la prolongada duración de los
procedimientos ordinarios. Por ello, la Comisión considera que la petición se presentó dentro
de un plazo razonable y que se cumplieron los requisitos del artículo 46(1)(b).
3.
Duplicación de procedimientos y res judicata
47. El artículo 46.1.c establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de
que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo
47.d de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea
"sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional." En el caso de autos, las partes no han alegado, ni
surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad.
4.
Caracterización de los hechos alegados
48. El artículo 47.b de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no
se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la
Convención.
49. Se puede notar que el Estado cuestiona la admisibilidad de la petición de autos basándose
únicamente en la falta de agotamiento de los recursos internos, situación que fue analizada
por la Comisión en el apartado correspondiente. El Estado no formuló alegatos específicos
respecto del artículo 47.b de la Convención Americana.
50. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento,
decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH
realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se
prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la
Convención. A ese respecto, la Comisión es competente para analizar la situación denunciada,
a la luz de lo previsto en el artículo 17 de la Convención Americana, con relación a las
obligaciones que tiene el Estado respecto a la vida familiar. Asimismo, Milagros Fornerón tenía
derecho a medidas especiales de protección establecidas en beneficio de los niños. A ese
respecto, la Comisión examinará los hechos alegados en relación con los deberes de
prevención y protección que tienen los Estados conforme al artículo 19 de la Convención6 .
51. De la información y los argumentos presentados con respecto al tiempo en exceso que
transcurrió dentro de los procesos de guarda judicial y régimen de visitas, la Comisión advierte
que de probarse, podrían caracterizarse violaciones al artículo 25 de la Convención, en cuanto
al derecho a un pronto acceso a la protección judicial, así como a las garantías judiciales
contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana, puesto que Leonardo Aníbal Javier
Fornerón debía ser oído para la determinación de sus derechos dentro de un plazo razonable.
52. En su análisis sobre el fondo, la Comisión revisará dichos procesos judiciales con el fin de
evaluar su compatibilidad con los estándares del derecho internacional de los derechos
humanos aplicables. Dicha evaluación en principio no se extenderá al resultado sustantivo de
dicho proceso.
53. En consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que los peticionarios han
formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como
ciertas, podrían tender a probar la violación de derechos que gozan de protección conforme a
6
Respecto al alcance de esta protección, en cuanto a la relación entre padres e hijos, véase, inter alia, Corte Europea
de Derechos Humanos, Keegan v.Ireland, 26 de mayo de 1994, párr. 50.
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