3 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. El 28 de febrero de 2003 la Corte emitió la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en este caso (supra Visto 1). 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de la sentencia de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, ésta debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra. 5. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones ordenadas por el Tribunal. En este sentido, el Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 28 de febrero de 2003 (supra Visto 1). Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre la medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. Esta obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está dando cumplimiento a lo ordenado por éste, es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso. 6. Que el 12 de marzo de 2004 venció el plazo de un año dispuesto en la sentencia de fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003 (supra Visto 1) para que el Estado presentara un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la mencionada sentencia. 7. Que en tres ocasiones la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y del pleno de la Corte (supra Vistos 3, 4 y 5), ha requerido al Estado que presente el informe sobre el cumplimiento de la sentencia, sin que el Estado hubiere remitido información alguna al respecto. 8. Que debido a que la Corte no ha recibido información sobre el cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003, no cuenta con los datos necesarios para evaluar si existen reparaciones que se hubieren cumplido, y determinar cuáles reparaciones ordenadas por el Tribunal se encuentran pendientes de cumplimiento. 9. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de su sentencia de fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003, una vez que reciba la información pertinente. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131.

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