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Judicial) de la Convención Americana”29. Inclusive, la Corte Interamericana ha
ordenado la adopción de medidas provisionales posteriormente a una decisión de
levantamiento de las mismas, cuando durante la supervisión de cumplimiento han
tenido lugar hechos que, de acuerdo al artículo 63.2 de la Convención, las han hecho
necesarias. En este punto, cabe destacar las medidas ordenadas en el caso Caballero
Delgado y Santana Vs. Colombia. El 29 de enero de 1997 la Corte dictó una sentencia
de reparaciones en este caso. Dos días más tarde, la Corte emitió una resolución
levantando las medidas provisionales que había ordenado antes. Sin embargo, tres
meses después, el 16 de abril de 1997, el Tribunal dictó una resolución ordenando
nuevamente la adopción de estas medidas. Ello a solicitud no sólo de los
representantes de las víctimas sino del propio Estado. Lo que solicitó Colombia
expresamente en esa ocasión fue:
[c]ontemplar la posibilidad de reconsiderar el contenido de la resolución [de 31 de
enero de 1997], y en su lugar, disponer el mantenimiento de las medidas
decretadas, hasta tanto la situación de riesgo continúe, teniendo en cuenta que los
procesos internos se encuentran aún en curso ante las autoridades investigadoras
[...] El Gobierno de Colombia informará a la Honorable Corte cuando considere que
la situación no hace necesario el mantenimiento de las medidas requeridas, pero
hasta tanto, confía en que éstas se mantengan, como que se trata de proteger la
vida e integridad personal de quienes han rendido testimonios dentro de los
procesos en curso y ante el que se desarrolló en la […] Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
28.
Al respecto, en algunas decisiones la Corte ha establecido un símil entre las
medidas provisionales que ordena el Tribunal y las medidas cautelares, provisionales o
precautorias que se dictan a nivel interno para garantizar la eficacia de sentencias o
decisiones domésticas:
[e]l propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales
(derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en
controversia, asegurando que la ejecución de las sentencias de fondo y
reparaciones no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y
provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos
fundamentales, evitando daños irreparables a las personas30.
29.
En tal sentido, en el año 2000 el Tribunal ratificó durante la supervisión de
cumplimiento de una sentencia dictada previamente, medidas provisionales ordenadas
anteriormente a esta etapa31. Este es el primer precedente en el cual la Corte, durante
29
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 28, párr. 74.
30
Caso Masacre Plan de Sánchez (Salvador Jerónimo y otros). Medidas Provisionales respecto de
Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2004,
considerandos quinto y sexto, e Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial
(ECAP). Masacre Plan de Sánchez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2006, considerandos quinto y sexto.
31
Caso Blake. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, punto resolutivo primero. Un año después, en el Caso
Loayza Tamayo Vs. Perú, la Corte también mantuvo las medidas provisionales ordenadas previamente a la
sentencia de reparaciones dictada en ese caso. Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 3 de febrero de 2001, punto resolutivo segundo.