2 [fueron] los criterios que [este] Tribunal observ[ó] para determinar un hecho como ‘independiente’ o ‘violación específica’”, en relación con el alcance de la limitación temporal hecha por El Salvador al reconocer la competencia contenciosa de la Corte; b) “confirme si deben continuarse proveyendo medidas provisionales a […] favor de personas no consideradas […] víctimas por es[t]e Tribunal”, específicamente a favor de María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuellar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza, José Roberto Burgos Viale y Ricardo Iglesias Herrera; y c) aclare “cuál fue la valoración sobre la prescripción de la acción penal” respecto a la investigación de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto Giralt (en adelante “el señor García Prieto”). 2. El 24 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, la Secretaría de la Corte transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y les comunicó que contaban con un plazo improrrogable hasta el 5 de mayo de 2008 para presentar las alegaciones escritas que estimaren pertinentes. Asimismo, se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la Sentencia”. 3. El 5 de mayo de 2008 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, las referidas alegaciones escritas. II Competencia y Composición de la Corte 4. De conformidad con el artículo 67 de la Convención2, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Al realizar el examen de la demanda de interpretación, el Tribunal debe tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos jueces que profirieron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada. III Admisibilidad 5. Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención y los artículos 29.33 y 594 del Reglamento. 2 3 El artículo 67 de la Convención establece que: [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte

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