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depósito de la declaración de aceptación, […]
Por ello, el Estado manifestó que su declaración y “reserva” tienen un alcance más
amplio del considerado por este Tribunal, y afirmó que la “reserva” se encuentra
dirigida a excluir “los hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sea[…]
anterior[…] a la fecha límite establecida[,] y que produzcan efectos posteriores a la
referida fecha[,…] puesto que la característica de éstos radica en que [se] iniciaron
antes de [la fecha de reconocimiento] y persisten en el tiempo, como consecuencia
del acto inicial, en virtud de que estos hechos o actos jurídicos no pueden estar
aislados, pues no podrían sustentarse por sí mismos sin el necesario apoyo en el
hecho principal que se encuentra excluido de la competencia de la Corte”. En ese
sentido, solicitó una aclaración de cuál fue el criterio del Tribunal para determinar un
hecho como “independiente” o “violación específica”, ya que los hechos sobre los que
la Corte decidió conocer devienen del mismo acto del que el Tribunal se declaró
incompetente.
9.
La Comisión al respecto hizo notar que en la Sentencia, la Corte pese a
reconocer su incompetencia respecto de la muerte del señor García Prieto, consideró
que “en el transcurso de un proceso, el cual es uno solo a través de sus distintas
etapas, se pueden producir hechos independientes que [pueden] configurar
violaciones específicas y autónomas [que tiendan a la] denegación de justicia”. La
Comisión indicó que el Tribunal “analizó los argumentos oportunamente planteados
por las partes […] y se pronunció al respecto en [la S]entencia”. Por lo que
consideró que “la solicitud del Estado tiene por finalidad impugnar lo ya decidido por
la Corte y no constituye propiamente una solicitud de interpretación de la sentencia.”
10.
Los representantes manifestaron que el Estado no solicita la aclaración de
puntos oscuros de la Sentencia, sino que por el contrario “pretend[e] que la Corte
modifique su decisión en cuanto a su competencia temporal para conocer los hechos
que fueron sometidos a su conocimiento”. Por ello, solicitaron que esta pretensión
del Estado sea desestimada, en virtud de que está utilizando la demanda de
interpretación como medio de impugnación y, con ello, somete a la consideración del
Tribunal cuestiones de hecho y de derecho que éste ya ha resuelto.
11.
La Corte estableció en la Sentencia de fondo que:
43.
Esta Corte ya ha considerado que en el transcurso de un proceso, el cual es uno
solo a través de sus diversas etapas, se pueden producir hechos independientes que
podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia.
44.
Por lo tanto, la limitación temporal declarada por el Estado al reconocer la
competencia de la Corte carece de efecto respecto a hechos independientes que podrían
constituir violaciones específicas dentro de la competencia temporal del Tribunal.
45.
La Corte tiene competencia para analizar, a la luz del contenido de los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención, los hechos u omisiones ocurridos durante el desarrollo de
las actuaciones judiciales o policiales y que puedan ser caracterizados como “hechos
independientes” y hayan ocurrido bajo la competencia temporal del Tribunal, es decir,
con posterioridad al 6 de junio de 1995. […]
12.
En los párrafos 43, 44 y 45 de la Sentencia de fondo, la Corte indicó con
claridad que bajo su competencia temporal puede conocer de aquellos hechos u
omisiones que han ocurrido en el presente caso, con posterioridad al 6 de junio de