3
6.
La Corte constata que el Estado interpuso la demanda de interpretación
dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la
Sentencia fue notificada al Estado, a la Comisión Interamericana y a los
representantes el 21 de diciembre de 2007.
7.
Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal5, una
demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de
impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un
fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de
sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas
consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la
modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de
interpretación.
IV
Sobre los criterios del Tribunal para determinar hechos
posteriores al reconocimiento de competencia como independientes
o como violaciones específicas
8.
El Estado señaló que reconoció la competencia de la Corte el 6 de junio de
1995, y que en el numeral 2 de la declaración de reconocimiento dispuso lo
siguiente:
El Gobierno de El Salvador al reconocer tal competencia deja constancia que su
aceptación [se] hace […] con la reserva de que […] los casos en que […] reconoce la
competencia, comprende[n] solo y exclusivamente hechos o actos jurídicos posteriores o
hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sea[…] posterior[…] a la fecha del
no procede ningún medio de impugnación”.
4
El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo pertinente, que:
1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá
promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la
Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o
alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4.
La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una
sentencia.
5
Cfr. Caso Loayza Tamayo. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8
de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso Albán Cornejo y Otros Vs. Ecuador. Interpretación de la
Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 7,
y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008 Serie C No. 185, párr. 9.