7 incisos f y g), la información proporcionada por los representantes sobre dichos hechos es insuficiente y no permite la apreciación de los mismos, pues no es posible determinar las circunstancias en que ocurrieron ni la temporalidad de aquellos. Ello no obstante que, mediante nota de Secretaría de 21 de julio de 2014, se solicitó a los representantes que remitieran información específica respecto a su solicitud y que incluyeran detalles de tiempo, modo y lugar (supra Visto. 2). En cuarto lugar, sobre la alegada existencia de amenazas y actos hostiles por parte de funcionarios del Ministerio Público (supra Visto 1 incisos e, h, i), si bien se aprecia una situación de cierta gravedad, no se desprende la configuración de una situación de grado elevado ni que el riesgo o amenaza involucrados requieran una respuesta inmediata. Finalmente, en lo referente a las publicaciones en medios de prensa escritos que habrían representado un riesgo para las víctimas (supra Visto 3 inciso a), éstas tampoco constituyen un riesgo inminente, toda vez que dichas publicaciones fueron emitidas en los años 2011 y 2012. 8. Teniendo en cuenta lo anterior y después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la presente solicitud, este Tribunal estima que no resulta posible en este caso apreciar que la familia Ibsen se encuentre, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” que podría derivar en “daños irreparables”. Por consiguiente, es improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso por los representantes. 9. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. Por ello, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de la familia Ibsen y del abogado de la misma, a través de los mecanismos internos existentes para ello. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal, RESUELVE: 1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales a favor de la familia Ibsen y del abogado de la misma, presentada por los representantes de las víctimas. 2. Requerir a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado Plurinacional de Bolivia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.

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