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5.
Que en el presente caso se requirió al Estado una aclaración respecto al
nombre de Justo Victoriano Martínez Morales, beneficiario de las medidas, la que fue
presentada el 11 de marzo de 2003 (supra Visto 13).
6.
Que la Comisión y los representantes de los beneficiarios de las medidas
provisionales no remitieron sus observaciones sobre la solicitud de levantamiento de
las medidas provisionales, a pesar de ser requeridas en varias oportunidades por
este Tribunal (supra Visto 10). Al respecto, las solicitudes de información deben ser
presentadas en los plazos señalados al efecto para que la Corte, junto con la
información brindada por el Estado, pueda evaluar y resolver lo correspondiente en
las medidas provisionales, en la forma más adecuada, según las circunstancias del
caso.
7.
Que la Corte Interamericana no es un Tribunal permanente, por lo que los
asuntos que se someten a su consideración sólo pueden ser resueltos cuando ésta se
encuentre reunida. En el presente caso, al momento de la celebración del LVIII
Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte, celebrado entre el 17 de febrero y 7 de
marzo del presente año, el Tribunal no contaba con la información suficiente para
evaluar la solicitud del levantamiento de las medidas provisionales, ya que el Estado,
los representantes y la Comisión aún no habían remitido toda la información
solicitada.
8.
Que el 13 de mayo de 2003 el Estado comunicó a la Corte su decisión de “que
a partir de la presente fecha cesar[ía] de prestar las medidas de seguridad que venía
prestando a la familia del señor Justo Victoriano Martínez Morales” (supra Visto 14).
9.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en
función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse
siempre y cuando subsistan los requisitos básicos mencionados en el considerando
dos.
10.
Que sólo la Corte tiene competencia para decidir sobre la permanencia o el
levantamiento de una medida provisional.
Por consiguiente, las medidas
provisionales por ella ordenadas tienen plena vigencia y producen sus efectos hasta
que la Corte ordene su levantamiento.
11.
Que de conformidad con la información suministrada por Guatemala en el
presente caso, “Justo Victoriano Martínez Morales, Justo Víctor Martínez Morales ó
Justo Víctor Morales Martínez”, de acuerdo con la aclaración de su nombre solicitada
al Estado, falleció el 13 de diciembre de 2002, por lo que no es necesario mantener
las medidas provisionales ordenadas a su favor.
12.
Que la Comisión y los representantes de los beneficiarios de las medidas
manifestaron que las circunstancias de extrema gravedad y urgencia que motivaron
la adopción de medidas provisionales a favor de los familiares de Justo Victoriano
Martínez Morales aún subsisten, por lo que se deben mantener las medidas de
protección a favor de Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López,
Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López, por estar en riesgo
actualmente.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,