101. El código de 1938 no innovó demasiado en el texto anterior de Eloy Alfaro,
pues no alteró su estructura, limitándose a introducir algunas disposiciones
inspiradas en el código italiano de Rocco, pero en esta materia los codificadores
parece que se percataron de la falla de los textos anteriores y, pese a usar
genéricamente el término injuria, distinguieron nítidamente la calumniosa de la no
calumniosa, definiendo a la primera con toda precisión como la falsa imputación de
un delito, fórmula que no deja lugar a dudas y, en el artículo 469 (que con el número
493 es el que se aplicó al periodista y a los editores) se refieren claramente a la
injuria calumniosa que, más allá del nomen juris, es lo que en toda la legislación
comparada se tipifica como calumnia.
102. Por ende, en la ley aplicada estaba perfectamente demarcado que se
procesaba por la calumnia dirigida a la autoridad y que por calumnia se entendía la
falsa imputación de un delito. Más allá de la simpatía o antipatía que pueda despertar
este tipo, no se le puede achacar falta de precisión en la individualización de la
conducta que quiere penar: se pena la falsa imputación de un delito dirigida a la
autoridad. Más precisión no es posible exigir a ningún legislador.
103. Este caso es completamente diferente al resuelto por esta Corte en el Caso
Usón Ramírez vs. Venezuela31, en que se consideró correctamente que el Estado era
internacionalmente responsable por la condena en perjuicio de Francisco Usón
Ramírez, entre otras cosas, por la violación al principio de legalidad en razón de la
vaguedad de la definición de la conducta típica de injurias. En nuestro caso se trata
de calumnia y la definición no puede ser más precisa: falsa imputación de un delito.
104. Aunque no resulta menester, bueno es recordar que la doctrina explica que la
distinción en orden a la mayor gravead de la calumnia respecto de la injuria, obedece
a que con la primera se afectan dos bienes jurídicos, o sea, el honor por lesión y la
libertad personal por peligro, puesto que la falsa imputación de un delito es
susceptible al menos de generar una investigación y un procesamiento.
105. Como se puede observar, en modo alguno estaba afectado el principio de
estricta legalidad en la legislación vigente en el momento del procesamiento y, en
cuanto a los editores, se trata de una cuestión de hecho y prueba determinar si se
pueden considerar coautores o partícipes (cómplices necesarios o simples), puesto
que pretender que invariablemente éstos queden a salvo de cualquier
responsabilidad, importaría consagrar un indebido privilegio de total impunidad para
lesionar el honor y la libertad de cualquier habitante, dado que siempre existe el
expediente sencillo de hacer firmar un artículo por cualquier persona ignota que se
preste a ello o a la que se le pague para que lo haga. Lo dicho es corriente también
en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia comparadas.
IV.1.b. Innecesariedad de la expresa previsión legal de la justificación
106. Es sabido que existe una corriente que postula la supresión de los tipos
penales de delitos contra el honor, para pasar a resolver la conflictividad resultante
de esas lesiones a la justicia civil. La cuestión es discutible y en general, en América
Latina no se ha seguido esa línea ni tampoco esta Corte se ha pronunciado al
respecto, lo que resulta correcto, dado que incumbe a cada Estado decidir sus propios
criterios de política criminal, siempre que no violen la Convención Americana ni otros
instrumentos de Derechos Humanos.
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 56 y 57.
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