160. Esta particular situación de indefensión del Estado plantea dos problemas
procesales, derivados directamente de la inadmisibilidad del reconocimiento de
responsabilidad del Estado.
VI.2. Limitaciones probatorias de la confesión
161. El primer problema procesal es que, aceptando esta Corte ese reconocimiento,
da por probado todo lo que el Estado ha admitido. Con esto se pasa por alto que este
reconocimiento equivale a una confesión y que ésta, por muy probatio probatissima
que fuese, en un proceso contradictorio –no inquisitorio- como el que rige desde la
modernidad, opera como prueba de cargo sólo en la medida en que resulte verosímil,
o sea, siempre que no haya elementos que indiquen que el hecho no ha existido, que
quien confiesa no puede ser el autor, que los acontecimientos no se desarrollaron en
la forma en que se confiesa, que existieron causas de justificación, de exculpación,
etc.
162. En consecuencia, la aceptación del reconocimiento de responsabilidad en los
términos planteados, hace que esta Corte admita como verdad procesal los hechos
tal como los expone la acusación y pese a que haya contundentes elementos de
prueba en sentido contrario respecto de varios de ellos.
VI.3. Negativa del Estado a defenderse
163. El otro problema procesal es que la falta de defensa material por parte del
Estado no puede resolverse del mismo modo en que se decide en análoga
circunstancia en un proceso penal ni tampoco en uno civil.
164. En efecto: en el proceso penal es procedente declarar la nulidad de lo actuado
y la asignación de otro defensor, solución que en el procedimiento ante esta Corte no
es viable porque es imposible que otro asuma de defensa de un Estado que no quiere
defenderse, porque la sentencia favorece a su oficialismo y perjudica a su oposición.
Tampoco es viable que esta Corte supla la indefensión en que se coloca el propio
Estado y asuma los argumentos defensivos que el Estado se niega a esgrimir.
165. Todo indicaría que el altamente respetable criterio de la mayoría de esta Corte
parece aproximarse a la solución del proceso civil, en que ante el silencio del
demandado se da por cierto lo dicho por el demandante, solución de la que me
permito disentir por contrariar el principio contradictorio que siempre ha regido el
procedimiento ante esta Corte, dado que no se trata de un proceso que persiga
únicamente fines de reparación patrimonial.
VII
CONCLUSIÓN
166. En conclusión, considero que corresponde rechazar las pretensiones
reparadoras que el Estado no admitió en la forma en que lo hace el voto mayoritario
de la Corte y emplazar al Estado a que cancele cualquier registro o efecto que pueda
subsistir de la sentencia condenatoria no ejecutada, en igual sentido al señalado por
la mayoría.
167.
Por lo demás y en cuanto al resto, considero que:
1) debe absolverse al Estado,
2) advertirle que en el futuro se abstenga de incurrir en defensas formales,
respetando la naturaleza contradictoria del procedimiento ante esta Corte
3) y que se impongan al Estado las costas y gastos ocasionados por el
presente caso.
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