derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y la presunta violación a los derechos a b) la libertad personal, c) la propiedad, d) la circulación y residencia y e) al trabajo. VII-I DERECHOS A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y NO RETROACTIVIDAD, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PROPIEDAD, AL TRABAJO, Y A LA CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO A. Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y el principio de legalidad A.1. Alegatos de la Comisión y de las partes 84. La Comisión señaló que el Estado utilizó el derecho penal para sancionar una expresión en principio protegida por el derecho a la libertad de expresión, siendo el instrumento más restrictivo y severo con el que cuenta. Asimismo, sostuvo que las expresiones manifestadas por el periodista Emilio Palacio Urrutia se relacionaban con un asunto de interés público vinculadas a la actuación del entonces Presidente de la República, actuando como funcionario electo. Adicionalmente, expresó que el artículo publicado en el diario El Universo, bajo el título “NO a las mentiras” era un artículo de opinión, que reflejaba juicios de valor y no hechos. De esta forma, alegó que la sentencia condenatoria de primera instancia, confirmada en instancias superiores, la cual condenó a las víctimas por injurias calumniosas graves contra la autoridad y una pena privativa de libertad de 3 años, e impuso una indemnización total de 40 millones de dólares, constituyó una violación a los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, y al principio de legalidad y no retroactividad, contenidos en los artículos 9 y 13 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de los señores Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga, y César Enrique Pérez Barriga. 85. Los representantes alegaron que el delito de injuria calumniosa contra la autoridad tipifica abiertamente como delito y sanciona las expresiones en contra de funcionarios públicos, por lo que resulta contario a los artículos 13 y 2 de la Convención Americana. Asimismo, alegaron que el proceso penal en contra de las presuntas víctimas es en sí mismo violatorio del artículo 13 de la Convención, en tanto generó una carga física y psicológica, y constituyó un acto de censura. Sobre la condena penal y civil, resaltaron que constituyeron restricciones desproporcionadas del derecho a la libertad de expresión de las presuntas víctimas. Al respecto, señalaron que el artículo “NO a las mentiras” es un artículo de opinión de un periodista respecto a un tema de interés público que no da lugar a ser sujeto a responsabilidades penales. En ese sentido, alegaron que: a) el proceso penal es en sí mismo violatorio del artículo 13 de la Convención Americana; y b) la condena penal viola los parámetros relativos a las “responsabilidades ulteriores” previstas por el Sistema Interamericano. 86. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación a los artículos 9 y 13 de la Convención Americana (supra, párr. 27). A.2. Consideraciones de la Corte A.2.1. La importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática 32

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