conducta debe ser clara y precisa165, más aún si se trata de condenas del orden penal y
no del orden civil166.
106. Sobre el segundo factor, esto es, los fines permitidos o legítimos, se refiere el
artículo 13.2 de la Convención. En tanto el presente caso versa sobre la limitación del
derecho a la libertad de expresión en razón a una denuncia presentada por un particular,
la Corte desarrollará únicamente el fin que se encuentra en el literal (a) del citado
artículo, a saber, el respeto a la reputación o a los derechos de los demás167.
107. La Corte ha encontrado que cuando se persigue este fin legítimo, es necesario que
el Estado realice una ponderación entre el derecho a la libertad de expresión de quien
comunica y el derecho a la honra de la persona afectada168. A eso se suma la obligación
que tiene el Estado de propiciar medios judiciales para que quien se vea afectado en su
honra pueda exigir su protección169.
108. Finalmente, en relación con la proporcionalidad y necesidad de la medida, la Corte ha
entendido que las restricciones impuestas sobre el derecho a la libertad de expresión
deben ser proporcionales al interés que las justifican y ajustarse estrechamente al logro
de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo goce del
derecho170. En ese sentido, no es suficiente que tenga una finalidad legítima, sino que la
medida en cuestión debe respetar la proporcionalidad y la necesidad al momento de
afectar la libertad de expresión. En otras palabras, “en este último paso del análisis se
considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el
sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas
que se obtienen mediante tal limitación”171.
109. A su vez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10
del Convenio Europeo, concluyó que “necesarias”, sin ser sinónimo de “indispensables”,
implica la existencia de una “necesidad social imperiosa” y que para que una restricción
sea “necesaria” no es suficiente demostrar que sea “útil”, “razonable” u “oportuna” 172.
Este concepto de “necesidad social imperiosa” fue hecho suyo por la Corte
Interamericana en su Opinión Consultiva OC-5/85173.
110. A continuación, la Corte examinará la compatibilidad con la Convención
Americana de las responsabilidades ulteriores establecidas a las presuntas víctimas,
teniendo en cuenta los estándares anteriormente expuestos, y el reconocimiento de
responsabilidad del Estado. Para ello, el Tribunal se referirá a la naturaleza de las
manifestaciones publicadas en el artículo “NO a las mentiras”, para después estudiar si
la medida en el caso particular es compatible con la Convención Americana.
165
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 77, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 105.
166
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 77, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 105.
167
Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 106.
168
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 107.
169
Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 125, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr.
107.
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 123, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra,
párr. 108.
170
171
Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 83, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 108.
172
Cfr. TEDH. Caso The Sunday Times Vs. el Reino Unido, Sentencia de 26 de abril de 1979, párr. 59.
173
Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 46.
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