dicho acto le produjo un daño emergente y un lucro cesante ocasionados en su honor y
buena fama (supra párr. 64).
117. Al respecto, la Corte ha señalado que la persecución penal es la medida más
restrictiva a la libertad de expresión, por lo tanto su uso en una sociedad democrática
debe ser excepcional y reservarse para aquellas eventualidades en las cuales sea
estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques
que los dañen o los pongan en peligro, pues lo contrario supondría un uso abusivo del
poder punitivo del Estado177. Es decir, del universo de medidas posibles para exigir
responsabilidades ulteriores por eventuales ejercicios abusivos del derecho a la libertad
de expresión, la persecución penal sólo resultará procedente en aquellos casos
excepcionales que sea estrictamente necesaria para proteger una necesidad social
imperiosa178.
118. En efecto, el uso de la ley penal por difundir noticias de esta naturaleza, produciría
directa o indirectamente, un amedrentamiento que, en definitiva, limitaría la libertad de
expresión e impediría someter al escrutinio público conductas que infrinjan el
ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, hechos de corrupción, abusos de autoridad,
etc. En definitiva, lo anterior debilitaría el control público sobre los poderes del Estado,
con notorios perjuicios al pluralismo democrático. En otros términos, la protección de la
honra por medio de la ley penal que puede resultar legítima en otros casos, no resulta
conforme a la Convención en la hipótesis previamente descrita179.
119. Esto no significa que, en el supuesto antes señalado, es decir respecto de un
discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, el honor de los funcionarios
públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido180.
Eventualmente la conducta periodística podría generar responsabilidad en otro ámbito
jurídico, como el civil, o la rectificación o disculpas públicas, por ejemplo, en casos de
eventuales abusos o excesos de mala fe. De toda forma, tratándose del ejercicio de una
actividad protegida por la Convención, se excluye la tipicidad penal y, por ende, la
posibilidad de que sea considerada como delito y objeto de penas. A este respecto, debe
quedar claro que no se trata de una exclusión de la prohibición por justificación o especial
permiso, sino del ejercicio libre de una actividad que la Convención protege en razón de
resultar indispensable para la preservación de la democracia181.
120. Al respecto, el Tribunal recuerda que en el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela,
sostuvo que, en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son los
referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la
respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente
procedente para proteger el honor del funcionario182. En razón de lo anterior, dado que
en el presente caso se sancionó penalmente a las presuntas víctimas con motivo de la
publicación del artículo “NO a las mentiras”, el cual era un artículo de opinión que criticó
177
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 76, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 119.
178
Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 120.
179
Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 122.
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 128, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra,
párr. 118.
180
181
Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 124.
182
Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 121.
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