135. El Estado señaló que la sentencia condenatoria no produjo efectos jurídicos, por lo que el supuesto fáctico que los representantes señalan como núcleo generador de la alegada violación al derecho a la propiedad nunca se concretó. De esta forma, sostuvo que nunca se generó un daño en el patrimonio de las presuntas víctimas, por lo que tampoco existe responsabilidad internacional. Además, el Estado sostuvo que El Universo continuó funcionando con normalidad en el periodo en que ocurrieron los hechos, posteriormente y hasta la actualidad. Incluso, expresó el Estado, del peritaje contable presentado como prueba se advierte que fue el año en que la empresa tuvo mayores ganancias. Por esta razón, alegó que no existió un daño patrimonial que se haya causado con motivo de la condena en contra de las presuntas víctimas y El Universo. La Comisión no formuló alegatos específicos respecto de la alegada violación al derecho a la propiedad. C.2. Consideraciones de la Corte 136. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona194. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 de la Convención los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas195. Resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones 196, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21 197. En ese sentido, la Corte ha establecido que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos, practicarse según las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención198. 137. En el presente caso, la Corte constata que la condena impuesta por el Juzgado Décimo Quinto estableció que las presuntas víctimas debían pagar al entonces Presidente una suma de USD $30,000,000 (treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) de manera solidaria. Por su parte, el Universo debía pagar la suma de USD $10,000,000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América). Estos montos se realizaron como una valoración del juez de primera instancia por el daño emergente y lucro cesante ocasionados por en el honor y honra del entonces Presidente. Adicionalmente, se determinó que las presuntas víctimas y El Universo debían pagar los Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párrs. 120 y 122, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 192. 194 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 122, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 192. 195 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 128, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 192. 196 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párrs. 60 a 63 y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 192. 197 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 174, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 104. 198 47

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