tuvo una disminución en sus ventas de publicidad, y en general de los ingresos del diario. Sin embargo, de la prueba remitida a este Tribunal, se considera que no existe claridad respecto cómo esta disminución en ventas afectó el patrimonio del diario205, ni sobre el nexo causal entre el juicio en contra de las presuntas víctimas y la pérdida de utilidades para los accionistas. En ese sentido, la Corte considera que otros factores como los cambios tecnológicos en la industria, o la competencia estatal en la comunicación, pudieron ser también causa de afectaciones en ventas por parte del diario durante el periodo en que duró el juicio206. 142. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no es responsable por la violación al artículo 21 de la Convención, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga, y César Enrique Pérez Barriga. D. Derecho de circulación y de residencia D.1. Alegatos de la Comisión y de las partes 143. Los representantes alegaron que la persecución del señor Palacio Urrutia por parte de las autoridades Poder Ejecutivo y los jueces penales del Ecuador conllevó a su desplazamiento forzado, configurándose una violación al artículo 22 de la Convención. Específicamente, sostuvieron que como consecuencia de la criminalización de su trabajo se vio obligado a salir de Ecuador como única forma en la que pudo continuar una vida libre de persecución política y judicial. En virtud de ello se le concedió asilo en los Estados Unidos de América. En estas condiciones, alegaron los representantes, la presunta víctima y su familia se vieron forzados a renunciar a su proyecto de vida en Ecuador, que incluía su trabajo como periodista bajo relación de dependencia de El Universo. En otros términos, sostuvieron que se frustró su proyecto de vida por efecto de la acción dañosa de los órganos judiciales de su país. 144. El Estado sostuvo que no existe o ha existido prohibición alguna para que el señor Palacio Urrutia regrese a Ecuador, y tampoco han existido denuncias de hostigamientos o amenazas en su contra que podrían haber activado los mecanismos internos de protección. Por ende, señaló el Estado, no es posible establecer la responsabilidad internacional por la violación al derecho de circulación. Adicionalmente, el Estado señaló que los señores Pérez fueron igualmente procesados por el mismo delito, y sin embargo solo el señor Palacio Urrutia decidió abandonar el país, lo que demuestra la ausencia de un riesgo que lo haya obligado a salir del país. Por otro lado, argumentaron que, si el señor Palacio Urrutia no hubiera regresado debido a que el señor Correa era Presidente, lo habría hecho cuando éste abandonó el cargo, sin embargo, decidió no hacerlo. La Comisión no formuló alegatos específicos sobre el particular. D.2. Consideraciones de la Corte 145. La Corte ha señalado que “el derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él, así como escoger Cfr. Peritaje de Mauricio Santiago Sosa Chiriboga de 1 de junio de 2021 (expediente de fondo, folio 2072) y peritaje de Gloria Paulina Serrano de 1 de junio de 2021 (expediente de fondo, folio 968). 205 206 1074). Cfr. Peritaje de Fausto Ortiz de la Cadena de 28 de mayo de 2021 (expediente de fondo, folio 1073 a 49

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