realizar conductas que permitan la exclusión de personas en el acceso a los medios; y, por otro lado, la adopción de medidas positivas que le permitan a los grupos menos representados poder participar del espacio público en medios. De ahí se ha desprendido la importancia de los medios de comunicación social, como elementos centrales en el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión, y la consecuente necesidad de que el Estado adopte medidas para su efectiva protección5. 4. En el mismo sentido, y de manera fundamental, la Sentencia reflexiona sobre la importancia de que el Estado adopte medidas para combatir los oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación. Esta obligación del Estado constituye una de las formas de garantizar el principio por el cual “la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio”6 mediante el acceso efectivo a los grupos menos representados en la sociedad. Esto es así porque evitar la concentración de medios en pocas manos permite que voces minoritarias en la sociedad –o bien que no gozan de recursos económicos que les permitan competir con los grandes grupos de medios- tengan acceso al espacio de participación pública. De esta forma, evitar esta concentración, democratiza el acceso a los medios, y permite el pluralismo de ideas en la sociedad, fortaleciendo la democracia e incrementando la efectividad del ejercicio de la libertad de expresión. Por supuesto, la Sentencia reconoce que el combate a los oligopolios nunca puede ser una razón para afectar los derechos humanos de quienes laboran o son dueños de dichos medios de comunicación7. 5. En este contexto, la Sentencia se pronuncia sobre cómo la protección al periodismo no puede ser diferenciada de la libertad de expresión, en tanto el periodista es una persona que ha decidido ejercer su libertad de expresión de modo constante y remunerado. Los periodistas deben gozar de la libertad –y la protección por parte del Estado- para poder recabar y difundir opiniones, informaciones e ideas, más aún cuando son de interés público. Por esta razón la Corte ha establecido en su jurisprudencia que las medidas restrictivas al ejercicio del periodismo obstruyen también la libertad de expresión. En este punto cabe añadir –y la Sentencia se refiere al particular- que la labor de los periodistas en la sociedad no solo constituye un ejercicio de la libertad de expresión de quien realiza dicha actividad, sino también de las personas que reciben esa información. De esta forma, la protección a los periodistas se constituye como un aspecto de la dimensión social de la libertad de expresión, por lo que requiere de una especial consideración y protección del derecho8. 6. De ahí que la Sentencia destaque que la recurrencia de funcionarios públicos ante instancias judiciales para presentar acciones por delitos contra el buen nombre, el honor o la reputación –como la calumnia o la injuria- representa una amenaza contra la libertad de expresión cuando el objetivo de dicha demanda es silenciar las críticas que se les hacen, más aún cuando está dirigida a censurar de facto a periodistas o medios críticos del gobierno9. Más adelante en este voto nos referiremos sobre este tema en particular, pero es Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021, párrs. 93-94. 5 Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. 6 Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021, párrs. 93. 7 Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021, párrs. 94. 8 Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021, párr. 95. 9 2

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