importante destacar cómo estas denuncias o acciones, cuando son presentadas por las
autoridades con el objetivo de sancionar o censurar de facto a un medio de comunicación o
a un periodista, como de hecho sucedió en el presente caso con la demanda realizada en
contra del señor Palacio Urrutia y los directivos del periódico, constituyen un hecho
especialmente grave respecto de la libertad de expresión. El derecho a la libertad de expresión
protege tanto a la persona que emite el mensaje, como aquel que recibe o conoce dicha
información.
7.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte –incluida esta Sentencia- ha sido enfática en
sostener que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, y que si bien el artículo 13
de la Convención prohíbe le censura previa, reconoce la posibilidad de establecer
responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, por ejemplo, para
asegurar los derechos o la reputación de los demás. Es decir, la Convención prevé la
posibilidad de que se regule y se impongan sanciones u otras responsabilidades ulteriores
respecto de aquellas expresiones que puedan afectar la reputación y la honra de laspersonas.
En este punto cabe mencionar que la Corte ha reconocido que el artículo 11 de la Convención,
que reconoce el derecho a la honra o reputación, impone la obligación estatalde proteger
dichos bienes jurídicos.
8.
En razón de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha planteado que, cuando existe
un conflicto entre ambos derechos, por ejemplo, cuando una persona expresa opiniones que
atenten en contra del honor de una persona, es necesaria una ponderación que permita
determinar si la imposición de responsabilidades ulteriores fue adecuada. En este esquema de
análisis, la Corte ha calificado en su jurisprudencia que las restricciones deben cumplir con
los siguientes requisitos: estar establecida en la ley, responder a un objetivo fijado en la
Convención, y ser necesarias en una sociedad democrática. Este test ha servido como punto
de partida de análisis en la jurisprudencia de la Corte ante casos que requieren un análisis
sobre la validez de una sanción impuesta como resultado de expresiones que atenten contra
la honra de las personas. Ahora bien, esta no es la única forma de analizar si una restricción
a la libertad de expresión constituyó una violación del artículo 13 de la Convención 10. La
jurisprudencia reciente de la Corte –reiterada en este caso- ha planteado una novedosa forma
de análisis que permite una mayor efectividad de protección en casos como el presente.
9.
En el caso Àlvarez Ramos Vs. Venezuela (2019), la Corte abordó un supuestoparticular
respecto de la imposición de responsabilidades ulteriores: la aplicación de sanciones penales
respecto de discursos de interés público que involucraban la conducta de funcionarios públicos
en ejercicio de sus funciones. En el caso se juzgó a la víctima por haber cometido el delito de
“difamación grave continuada” por la publicación de una nota periodística que hacía referencia
al manejo de recursos públicos por parte de un funcionario. La Corte consideró que en estos
supuestos “la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es
convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario”11. Dentro de sus
razonamientos, la Corte advirtió que la respuesta penal debe ser excepcional, y que aplicarla
en este tipo de discursos limita la libertad e impide someter al escrutinio público hechos de
corrupción, abusos de autoridad, etc. Es decir, a partir de este precedente la Corte consideró
que la Convención prohíbe la imposición de una sanción penal en el supuesto particular
abordado.
Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2021, párrs. 100-109.
10
Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 121.
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