10.
El caso Palacio Urrutia reitera la tesis antes señalada. Concluyó que, ante un discurso
de interés público, que constituyó una opinión por parte del señor Palacio Urrutia respecto de
la actuación del entonces Presidente Rafael Correa en el ejercicio de sus funciones, la sanción
penal que se le impuso a las víctimas violó su derecho a la libertad de expresión. La Corte
además desarrolló algunos aspectos que resultan igualmente relevantes. En primer lugar,
reconoció que las sanciones o responsabilidades civiles que sean impuestas en este tipo de
casos –si bien no son per se inconvencionales, como las penales- deben estar debidamente
razonadas, ser proporcionales, y no estar dirigida a afectar la libertad de expresión de quien
emitió dicha opinión, o bien de quienes laboran en un medio decomunicación. De esta forma,
la imposición de una condena de esta naturaleza también puede constituir una afectación a la
libertad de expresión en términos del artículo 13 de la Convención. Esta situación ocurrió en
el presente caso12.
11.
En segundo lugar, y en razón de lo anterior, la Corte determinó que, como medida de
reparación, el Estado debía adoptar medidas legislativas y de otro carácter a fin de
compatibilizar su derecho interno con las obligaciones establecidas en la Sentencia. En
particular, las autoridades del Estado debían realizar un control de convencionalidad para
evitar que los tipos penales que protegen el honor fueran aplicados en casos como el del señor
Palacio Urrutia. Por otro lado, se debían adoptar medidas legislativas para que no seaa través
de la vía penal que los funcionarios públicos reclamen la protección a su honor en casos donde
existieran discursos de interés público que pudieran haber constituido injurias o calumnias en
su contra cuando estos estuvieran actuando en el ejercicio de sus funciones. Esta medida de
reparación, si bien es aplicable solo en el caso concreto, es la consecuencia lógica de la
inconvencionalidad de las sanciones penales en el supuesto analizado en el caso13. Se trata
de una solución que la Sentencia plantea en el caso concreto, pero que debe servir como base
sobre las acciones que los Estados podrían realizar en el futuro para evitar incurrir en
responsabilidad internacional.
12.
Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación profundizaremos sobre dos aspectos
que –si bien ya han sido abordados en los párrafos anteriores- resultan de especial relevancia
para el futuro de la protección de la libertad de expresión en la región: 1) la importancia de
las medidas anti SLAPP, y 2) el alcance de la protección a la libertad de expresión en el caso
de discursos de interés público.
II. MEDIDAS ANTI SLAPP: UNA PRÁCTICA EFECTIVA PARA LA PROTECCIÓN DE LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
13.
El término “SLAPP” es un acrónimo de la expresión “Strategic Lawsuit Against Public
Participation” (demanda estratégica contra la participación pública). Este término se refiere
a las acciones judiciales –ya sean de naturaleza penal o civil- que se presentan no para
reivindicar una reclamación legal justa por parte de una persona cuyo honor o buen nombre
haya sido afectado, sino para castigar o acosar a la persona demandada por participar en la
vida pública. Los demandados que se enfrentan a las denominadas “demandas SLAPP” pueden
incluir a periodistas y organizaciones tradicionales de medios de comunicación, pero también
a individuos y empresas de otros sectores que emiten opiniones sobre temas de interés
público, en los medios de comunicación, el marketing, o cualquier otra forma de participación
en el mercado de las ideas.
Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2021, párrs. 111-127.
12
Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2021, párrs. 177-182.
13
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