160. Esta particular situación de indefensión del Estado plantea dos problemas procesales, derivados directamente de la inadmisibilidad del reconocimiento de responsabilidad del Estado. VI.2. Limitaciones probatorias de la confesión 161. El primer problema procesal es que, aceptando esta Corte ese reconocimiento, da por probado todo lo que el Estado ha admitido. Con esto se pasa por alto que este reconocimiento equivale a una confesión y que ésta, por muy probatio probatissima que fuese, en un proceso contradictorio –no inquisitorio- como el que rige desde la modernidad, opera como prueba de cargo sólo en la medida en que resulte verosímil, o sea, siempre que no haya elementos que indiquen que el hecho no ha existido, que quien confiesa no puede ser el autor, que los acontecimientos no se desarrollaron en la forma en que se confiesa, que existieron causas de justificación, de exculpación, etc. 162. En consecuencia, la aceptación del reconocimiento de responsabilidad en los términos planteados, hace que esta Corte admita como verdad procesal los hechos tal como los expone la acusación y pese a que haya contundentes elementos de prueba en sentido contrario respecto de varios de ellos. VI.3. Negativa del Estado a defenderse 163. El otro problema procesal es que la falta de defensa material por parte del Estado no puede resolverse del mismo modo en que se decide en análoga circunstancia en un proceso penal ni tampoco en uno civil. 164. En efecto: en el proceso penal es procedente declarar la nulidad de lo actuado y la asignación de otro defensor, solución que en el procedimiento ante esta Corte no es viable porque es imposible que otro asuma de defensa de un Estado que no quiere defenderse, porque la sentencia favorece a su oficialismo y perjudica a su oposición. Tampoco es viable que esta Corte supla la indefensión en que se coloca el propio Estado y asuma los argumentos defensivos que el Estado se niega a esgrimir. 165. Todo indicaría que el altamente respetable criterio de la mayoría de esta Corte parece aproximarse a la solución del proceso civil, en que ante el silencio del demandado se da por cierto lo dicho por el demandante, solución de la que me permito disentir por contrariar el principio contradictorio que siempre ha regido el procedimiento ante esta Corte, dado que no se trata de un proceso que persiga únicamente fines de reparación patrimonial. VII CONCLUSIÓN 166. En conclusión, considero que corresponde rechazar las pretensiones reparadoras que el Estado no admitió en la forma en que lo hace el voto mayoritario de la Corte y emplazar al Estado a que cancele cualquier registro o efecto que pueda subsistir de la sentencia condenatoria no ejecutada, en igual sentido al señalado por la mayoría. 167. Por lo demás y en cuanto al resto, considero que: 1) debe absolverse al Estado, 2) advertirle que en el futuro se abstenga de incurrir en defensas formales, respetando la naturaleza contradictoria del procedimiento ante esta Corte 3) y que se impongan al Estado las costas y gastos ocasionados por el presente caso. 26

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