costa de la protección del resto. Los criterios de la Corte deben ser adecuados para abarcar la
complejidad del mundo jurídico, más cuando se considera que los jueces internos deben seguir los
criterios del Tribunal.
II.
Respecto de la inadecuada agrupación de los derechos declarados como
violados en el caso
17.
En este punto resulta pertinente destacar la impertinencia del criterio de la mayoría de
agrupar las conclusiones de todos los derechos analizados en la Sentencia, respecto del señor
Palacio Urrutia, en un solo punto resolutivo (Punto Resolutivo Segundo)5. Esta situación obligó
a los miembros del Tribunal –una vez más- a emitir un solo voto a favor o en contra de todos
los aspectos analizados en la controversia central, aun cuando es evidente que cada derecho
tiene una autonomía en el análisis del caso. La conclusión “unificada” en los puntos resolutivos
no permite mostrar los aspectos donde existen coincidencias o divergencias entre los jueces.
En mi caso particular, no se me permitió pronunciarme de manera diferenciada respecto de la
violación a los derechos a la libertad de expresión y el derecho de circulación del señor Palacio
Urrutia –cuestión con la que concuerdo- y mi disidencia respecto a la declaración de
responsabilidad por la violación al derecho al trabajo en términos del artículo 26 de la
Convención.
18.
Respecto a este último punto, la Corte declaró la violación al derecho a la estabilidad
laboral del señor Palacio Urrutia en términos del artículo 26 de la Convención. Mi disidencia
respecto a la utilización de dicho artículo como dispositivo para analizar violaciones
individuales a los DESCA, lo cual he señalado en múltiples ocasiones 6, y que reitero en el
presente voto, se basa en que el artículo 26 de la Convención no reconoce el derecho a la
estabilidad laboral y se refiere a las obligaciones progresivas que el Estado asume respecto de
los DESCA. El señor Palacio Urrutia efectivamente tuvo que abandonar el país con motivo de
la conflictividad que tenía con el entonces Presidente y las amenazas de terceros que recibió,
lo cual derivó en que se le otorgara la calidad de asilado en los Estados Unidos de América
(párr. 149). De ahí que la Sentencia reconozca que existió una violación a su derecho a la
circulación y residencia.
19.
Sin embargo, resultaba innecesario abordar de manera diferenciada el derecho a la
estabilidad laboral. Esto es así porque a) el análisis de la Sentencia se debilita al momento en
que se invocan derechos que no se encuentran reconocidos por la Convención Americana; b)
los hechos relacionados con el impacto que las violaciones del caso tuvieron en el trabajo del
señor Palacio Urrutia pudieron ser abordadas en los acápites correspondientes al análisis del
derecho a la libertad de expresión y de circulación; y c) las reparaciones del caso podrían
haber incluido aquellas relacionadas con el daño material e inmaterial sufrido por la víctima
debido a su salida del país –lo cuál habría incluido los montos dejados de percibir con motivo
de su renuncia a El Universo. Es decir, nos encontramos ante un caso donde la invocación y
análisis autónomo del artículo 26 de la Convención resulta superfluo, y debilita en lugar de
fortalecer el análisis de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad de expresión y el principio de legalidad,
el derecho de circulación y residencia y el derecho al trabajo, establecidos en los artículos 13, 9, 22 y 26 de la
Convención Americana de Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en
perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, en los términos de los párrafos 23 a 30 y 145 a 160 de la presente Sentencia.
5
Ver mis votos disidentes en los casos Lagos del Campo Vs. Perú, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros
Vs. Perú, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, Muelle Flores Vs. Perú,
Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú, Hernández Vs. Argentina, Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat
(Nuestra Tierra) Vs. Argentina, Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador; así como en mis votos concurrentes en los
casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, Poblete Vilches y otros Vs. Chile, Casa Nina vs. Perú y Vera Rojas y otros
Vs. Chile en relación con la justiciabilidad del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
6
5
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