en la concatenación cronológica propia de la temporalidad (Zeitlichkeit) inherente a
todo lo humano1.
8.
Esas circunstancias son las que permiten comprender acabadamente elsentido
y significado de la conducta a juzgar y que, por cierto, no se agota con la conducta
misma, puesto que se trata de un devenir con su pasado y su continuidad en el
presente, que bien se podría calificar como heraclitiano2.
9.
En el plano de la realidad se juzgan comportamientos humanos interactivos
en su propio devenir y, por ende, en todos los casos es indispensable una adecuada
ponderación de ese devenir para el correcto entendimiento de la materia que se
somete a los jueces para su valoración o desvaloración jurídica.
10.
Conforme a lo dicho –y como siempre lo ha hecho este Tribunal- la materia a
juzgar debe enmarcarse en su correspondiente contexto, que reconoce un pasado y
que tampoco se corta abrupta ni inconsultamente en el momento en que se consumó
o en que terminó de cometerse el hecho imputado, pues sería por demás arbitrario
omitir los datos que en el curso anterior y posterior puedan echar luz sobre lo
acontecido, con natural incidencia en la justicia de la decisión que se adopte. En
cualquier caso, apelando a la conocida aporía agustiniana, es claro que, de ignorarse
el pasado y el futuro, sólo restaría una línea divisoria entre dos vacíos de ser.
11.
Puede decirse que prácticamente en todos los casos este Tribunal ha
procedido considerando tanto los precedentes como también el curso posterior. Este
criterio se impone en razón de que, sin la valoración de acontecimientos anteriores,
muchas veces no es posible establecer la intencionalidad de un acto, como también
que sin la ponderación de los sobrevinientes nunca sería posible saber, por ejemplo,
si son o no procedentes las medidas de no repetición que con harta frecuencia se
disponen en las sentencias de esta Corte.
12.
En este sentido, en el caso Acosta y otros vs. Nicaragua, la Corte dijo: El
marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos
contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración. En consecuencia,
no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en
dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o
desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a
consideración de la Corte. La excepción a este principio son los hechos que se califican
como supervinientes o cuando se tenga conocimiento de esos hechos o acceso a las
pruebas sobre los mismos con posterioridad, siempre que se encuentren ligados a los
hechos del proceso.3 En el mismo sentido, se ha pronunciado en casos como I.V.vs.
Bolivia4, “Cinco Pensionistas” vs. Perú5, Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador6.
1
Cfr. Martin Heidegger, Sein und Zeit, Tübingen, 1953, págs. 231 y ss.
Cfr. sus fragmentos en Heráclito, Parménides, Empédocles, La sabiduría presocrática, Madrid, 1985;
Martin Heidegger – Eugen Fink, Heráclito, Barcelona, 1986; Rodolfo Mondolfo, El pensamiento antiguo,
Buenos Aires, 1974.
2
Cfr. Caso Acosta y otros vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 30.
3
Cfr. Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 45.
4
Cfr. Caso “Cinco pensionistas” vs. Perú, Sentencia de 28 de febrero de 2003, Fondo, Reparaciones
y Costas. Serie C No. 98, párr. 154, 155.
5
Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 41.
6
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