relevantes para la decisión a adoptar y que se refieren a decisiones previas de esta
misma Corte.
20.
El más importante de ellos es lo resuelto por la mayoría del Tribunal en 2018,
ocasión en la que no hizo lugar a las medidas provisionales solicitadas por la Comisión
a efectos de suspender la destitución de tres miembros del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social del Ecuador, atendiendo a las importantísimas
atribuciones de ese órgano conforme a la Constitución del Estado.
21.
En esa oportunidad y en función de una consulta popular convocada por el
Poder Ejecutivo sin el previo control de constitucionalidad del máximo tribunal
nacional, como lo exigía la Constitución del Estado, se le atribuía a ese poder la
facultad de remover a los consejeros de ese organismo y de nominar otros. La
mayoría del Tribunal decidió que se trataba de una cuestión que debía resolverse
como de fondo, sin que de momento fuesen procedentes las medidas provisionales
solicitadas por la Comisión.
22.
Señalé entonces en mi voto disidente: La cuestión de fondo, de la que no
puede conocer la Corte en el planteo de meras medidas provisionales, es si la
remoción de los Consejeros afecta la estructura democrática del Estado, lo que
sucedería si significa una concentración o distorsión de poder que lleve al
desconocimiento de la democracia plural. Si bien la consulta popular, el referéndum,
el plebiscito y otras formas de democracia directa no afectan en principio el sistema
democrático, pues están previstas en muchos ordenamientos constitucionales,
existen innegables y tristes experiencias históricas, incluso teorizadas y
racionalizadas en el campo doctrinario, en las que, por estos o por otros medios, se
apeló a coyunturales resultados mayoritarios para suprimir los derechos de la
minoría, cuya preservación hace a la esencia del concepto de sociedad abierta. Cfr.
Peter Häberle, Europäische Verfassungslehre, Nomos, Baden-Baden, 2006, p. 299.
23.
Agregué en la ocasión que se corría el grave riesgo de desvirtuar la democracia
plural mediante la concesión de excesivos poderes al ejecutivo que llamaba a la
consulta, cercanos a la suma del poder público, con la posibilidad de que el sistema
derivase en una de las mal llamadas democracias plebiscitarias del tipo de la
postulada por Carl Schmitt10, que sería contraria a lo prescripto por numerosos
instrumentos internacionales que resulta ocioso mencionar por bien conocidos.
24.
Al respecto señalé: Es ampliamente sabido y recalcado por la doctrina
constitucional de los Estados democráticos de derecho que, si bien el principio
mayoritario es la base de la democracia, no debe ser entendido en sentido absoluto,
puesto que tal entendimiento, en su límite extremo, daría lugar a una democracia
totalitaria (Cfr. Livio Paladin, Diritto Costituzionale, Padova, 2006, p. 263), como la
establecida en la vieja constitución soviética, toda vez que no garantizaría la
posibilidad de alternancia en el poder (cfr. Enrico Spagna Musso, Diritto
Costituzionale, Padova, 1992, p. 151). El principio general parece ser que la mayoría
no puede negar los derechos de la minoría, puesto que al hacerlo negaría el de la
propia mayoría a cambiar de opinión. Por otra parte, son ampliamente debatidos y
problemáticos en este sentido los límites de toda reforma constitucional e incluso la
existencia de las llamadas “cláusulas eternas”, como sería entre nosotros el principio
republicano (cfr. Peter Häberle, El Estado Constitucional, Bs. As., 2007, p. 258).
25.
Concluía en esa oportunidad sosteniendo que la posición de la mayoría, según
la cual se trataba de una cuestión que debía resolverse en su totalidad como de fondo
y sin distinguir lo que de momento correspondía a una medida provisional,
atendiendo a los prolongados tiempos de tramitación para llegar a la instancia de
10
Der Begriff des Politischen, (1932), Berlin, 1963.
4
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