-12restrictiva en cuanto a las causales de negativa de información que la norma legal
(artículo 13 de la Ley de Bases), ya que establece “que debe afectarse el derecho de una
persona para que se pueda negar la información”. Sin embargo, es menos exigente pues
la norma legal sí establecía que la publicidad debía afectar “sensiblemente” el derecho del
tercero, mientras que la reforma constitucional no lo menciona de manera específica. Las
normas de carácter legal que establecieran el secreto o reserva de alguna materia
dictadas con anterioridad a la reforma constitucional conservan su validez, en la “medida
en que no contraríen sustancialmente la Constitución”.
Indicó que si bien la reforma constitucional representa un avance desde el punto de vista
de asegurar el acceso a la información, no contempla un deber positivo por parte del
Estado y, por ende, no se constituye en derecho subjetivo. Al no constituirse como
derecho constitucional, surge un conflicto al ponerlo en balanza con otros derechos que sí
tienen rango constitucional y que tendrían prioridad sobre el acceso a la información.
Igualmente, al no ser un derecho constitucional, el Estado no se ve en la obligación
constitucional de “promoverlo ni de crear condiciones para su debida protección”.
En cuanto a los mecanismos de la Administración destinados a proteger el acceso a la
información pública, se refirió a las normas sobre acceso a la información relativas a la
Administración, particularmente los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica Constitucional de
Bases de la Administración. En dicha ley, se dispone que son públicos los actos
administrativos, los documentos que sirvan de complemento o sustento directo y los
informes o antecedentes de empresas.
En lo concerniente a las causales de denegación de información, el inciso 11 del artículo
13 de la Ley de Bases establece cinco causales: la primera se debería entender derogada
por la reforma constitucional, ya que disponía que la reserva o secreto podía establecerse
según normas legales o reglamentarias; la segunda es que la publicidad impida o
entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la tercera es la
oposición de terceros; la cuarta es la afectación sensible de derechos o intereses de
terceros; y la quinta es que la publicidad afecte la seguridad o el interés nacional. La
amplitud de la segunda causal puede llevar a que se de una “interpretación arbitraria”
por parte de las autoridades.
Respecto de los recursos ante la negativa de entregar información, el requirente puede
interponer recursos administrativos y también un recurso ante la justicia, llamado
“amparo de información” y contemplado en el artículo 14 de la Ley de Bases. En cuanto
a los recursos administrativos, la ley “no contempla un recurso […] específico”, por lo que
el requirente debe recurrir a recursos generales como lo son el recurso de reposición y el
recurso jerárquico.
“La efectividad de estos recursos, en el caso de petición de
información […] es limitada”.
2.
Miguel Ángel Fernández González, abogado
La evolución legislativa relativa a la protección del derecho al acceso a la información
incluye las propuestas realizadas por la Comisión Nacional de Ética Pública, las cuales se
concretaron en: la promulgación de la Ley Nº 19.653; la incorporación del principio de
publicidad de los actos de los órganos integrantes de la Administración del Estado; la
inclusión de un procedimiento judicial especial en caso de que el órgano requerido no
brinde acceso a la información; la publicación de la Ley No. 19.880 sobre procedimientos
administrativos; y el reconocimiento constitucional del principio de publicidad en el
artículo 8 de la Constitución Política.