6 mental, como resultado de los hechos alegados, en los cuales se afirma que ningún tratamiento sería útil para la presunta víctima mientras el presente caso no sea resuelto. 24. Los peticionarios sostienen que el Sr. García Lucero se encuentra en una situación de doble vulnerabilidad: es sobreviviente de tortura en un país extranjero y cuenta con una discapacidad permanente para trabajar. Los peticionarios señalan las consecuencias para la presunta víctima por su condición de exiliado (ruptura con el país de origen, ruptura de las relaciones familiares, gastos y cargas de la llegada a otro país, lejanía del Reino Unido respecto de Chile, obstáculos asociados a que se hable un idioma diferente al suyo); daños que no habrían sido debidamente reparados. En este sentido, reconocen las políticas adoptadas por el Estado para el retorno de exiliados a Chile, pero indican que la situación de vejez, salud, vulnerabilidad y el miedo a ser objeto de persecución le impiden al Sr. García Lucero volver a su país de origen. En relación con la discapacidad generada producto de la tortura, la presunta víctima indica que la imposibilidad de trabajar o de aprender el inglés lo ha colocado a él y a su familia en una situación de escasos recursos económicos. 25. En sus alegatos sobre el fondo, los peticionarios sostienen que la impunidad y la falta en obtener una reparación adecuada y oportuna constituyen un tratamiento inhumano y degradante en perjuicio del Sr. García Lucero y su esposa, en contravención del artículo 5 de la Convención Americana. B. Posición del Estado 26. El Estado sostiene que el presente caso versa únicamente sobre los hechos que han sido alegados respecto de la reparación, y no sobre aquellos relacionados con la afectación a la integridad personal del Sr. García Lucero, producto de la tortura de que fue víctima durante la dictadura militar, o con la aplicación del Decreto Ley 2191 de Amnistía; ya que, según aduce, éstos hechos se encuentran fuera de la competencia temporal de la Comisión. Asimismo, indica que los peticionarios no han entablado demanda alguna en Chile reclamando la alegada denegación de justicia por la existencia del Decreto Ley 2191 o la falta de idoneidad de la acción civil para obtener reparaciones, razón por la cual no podrían alegar que la presunta víctima no ha tenido acceso a la justicia en Chile o que los tribunales hayan actuado de manera manifiestamente injusta en su contra. 27. En relación con el Decreto Ley 2191, el Estado indica que como es de público conocimiento “no ha sido obstáculo para implementar las políticas de reparación de que ha sido y podría ser beneficiario el peticionario”, y que “ha quedado de manifiesto que actualmente los Tribunales nacionales no [lo aplican], toda vez que se ha comprendido que dicha normativa no se condice con la existencia de Tratados y principios del derecho internacional de los derechos humanos, que establecen la obligación de perseguir y sancionar a los responsables de delitos de lesa humanidad, en cualquier tiempo.” Al respecto, el Estado se remite a un fallo dictado por la Corte Suprema el 24 de septiembre de 2009 (Rol No. 8113-08), referido a casos de tortura durante el régimen militar en el cual se indica que es improcedente aplicar el Decreto Ley 2191 a los casos de violaciones de derechos humanos y que los delitos contra la humanidad no pueden ser declarados prescritos y tampoco amnistiados, porque se trata de acciones que constituyen graves violaciones a los derechos humanos tales como la tortura. El Estado sostiene que este fallo rechazó los recursos de casación interpuestos por los procesados, a quienes condenó a cumplir penas privativas de libertad y penas accesorias de inhabilitación para cargos políticos. Asimismo, acogió la acción civil dirigida contra uno de los procesados, condenándolo al pago de diez millones de pesos (aproximadamente 18.315 dólares). Este fallo, indica el Estado desdice los alegatos de los peticionarios de que no están dadas las condiciones en Chile para el acceso a la justicia en materia penal en casos relativos a tortura y el acceso a reparaciones por vía de acción civil; así como el argumento de que la tortura se califica como un hecho ilícito simple y no como un delito de lesa humanidad. 28. En cuanto a la reparación, el Estado afirma que la obligación de reparar de los Estados a las víctimas de violaciones de derechos humanos ha sido interpretada como uno de los principios generales del derecho internacional público y del derecho internacional de los derechos humanos. En cuanto al alcance de esta obligación, el Estado indica que “la reparación requiere el esclarecimiento de los hechos, la identificación y sanción de los responsables, y el reconocimiento de lo sucedido por parte

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