-29gobierno. Reiteraron que sencillamente se omitió de forma deliberada la representación que han venido realizando de los familiares de las víctimas y que “el Estado pagó a cuotas la indemnización y así, no la ha pagado”. Si bien el Estado manifestó que, presentándose los beneficiarios en el Banco Agrario con su cédula, podrían retirar su pago indemnizatorio, ello no es verdad, pues hubo casos en que no se les entregó el dinero, y hasta puede suceder que aunque el Ministerio del Interior y Justicia ordene el pago, el Banco local resuelva no efectuar el pago. En la misma vertiente, expresaron que se impidió el pago en una oportunidad en virtud de la resolución 2374, por la que se exigía registros de nacimientos de dos víctimas, documentaciones que ya se habían entregado en el proceso ante la Corte. 76. Que la Comisión expresó que “cualquier acción emprendida por el Estado con el propósito de dar cumplimiento al pago de las indemnizaciones […] debe tomar en cuenta la voluntad de los beneficiarios, ya sea expresada en forma directa o a través de los representantes debidamente designados ante el Tribunal desde el inicio de esta etapa judicial del trámite ante el sistema interamericano”. Asimismo manifestó la Comisión que “es evidente que existen diferencias muy grandes entre la valoración que tiene el Estado de lo que ha hecho y la valoración que tienen los representantes de las víctimas de lo que hizo el Estado”. Consideró que a partir de la información brindada durante la audiencia, no puede tomar postura, por lo que solicita que la Corte requiera al Estado una respuesta detallada de cada uno de los puntos tratados en la audiencia. 77. Que cualquier disputa relacionada con acuerdos de honorarios entre los representantes y los beneficiarios deberá resolverse mediante los mecanismos correspondientes en el derecho interno. Sin embargo, los representantes tienen el deber de informar al Tribunal, particularmente en el procedimiento del caso en su etapa contenciosa, acerca de acuerdos de honorarios que tengan como consecuencia que las víctimas no reciban la totalidad del monto indemnizatorio que se ordene a su favor. Por otro lado, la Corte insta al Estado a remover todos los impedimentos de carácter administrativo o de cualquier otra índole que puedan obstaculizar el eficaz cumplimiento de las obligaciones de pago a cargo de éste y, en particular, estima que en caso de que las víctimas o sus familiares hayan otorgado un mandato escrito específico a una tercera persona para recibir los pagos dispuestos en la mencionada Sentencia, con posterioridad a la notificación de la misma, conforme a los requisitos legales establecidos en el derecho interno, el pago podrá hacerse a través sus representantes15. e) Convocatoria pública para realizar los pagos 78. Que los representantes hicieron alusión a la situación de riesgo que significa una convocatoria pública para llevar a cabo el pago de indemnizaciones a los familiares beneficiarios. Durante la audiencia señalaron que el Estado realizó dicha convocatoria incluso en emisoras de radio del Ejército Nacional. Señalaron que, por lo general, se realiza una convocatoria pública cuando se desconoce el nombre y la ubicación de los beneficiarios, situación que no se daría en el presente caso. Por ello, solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado que suspenda el pago de las indemnizaciones mediante comunicados públicos –dispuesto por la resolución No. 825 de 3 de abril de 2008 del Ministerio del Interior y de Justicia- pues ponen en riesgo a los beneficiarios. Al 15 La Corte resolvió en similar sentido en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida en el Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, lo cual fue comunicado al Estado mediante nota de la Secretaría de 15 de mayo de 2008.

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