5
declare ante el Tribunal, sin embargo, señaló que su “testimonio[…] deberá[…]
versar exclusivamente sobre los aspectos del caso, esto es, los hechos
supuestamente acontecidos el 16 de febrero de 2002 y su participación en las
investigaciones ministeriales iniciadas posteriormente con motivo de la presunta
violación sexual”.
11.
En relación con la declaración de Valentina Rosendo Cantú los representantes
solicitaron, “[p]or la naturaleza de la agresión que […] sufrió y la especial afectación
que esta le ha causado”, que la misma fuera recibida “de manera privada”. La
Comisión y el Estado no se pronunciaron sobre esta solicitud.
12.
El Presidente estima conveniente realizar ciertas precisiones en relación con la
solicitud de que la declaración de la señora Rosendo Cantú se realice de manera
privada. El presente caso trata, inter alia, de la supuesta violación a la integridad
personal causada por la alegada violación sexual en perjuicio de una mujer indígena.
Es necesario tener presente que cuando se trata de la declaración de una presunta
víctima de delitos sexuales resulta imperioso que en los procesos instaurados para
esclarecer lo sucedido, tanto en el derecho interno como en el internacional, se
extremen los recaudos de manera que la intervención de aquella se realice con el
mayor de los cuidados. Al respecto, se debe considerar la característica especial de
este tipo de situaciones en las cuales se expone a una persona a relatar hechos
extremadamente delicados. En consecuencia, resulta necesario adoptar las medidas
conducentes para evitar o, al menos, reducir al máximo el riesgo de una eventual
revictimización. Por ello, la declaración de la presunta víctima ante este Tribunal de
manera privada, es decir, sin público, y con la sola presencia de las partes, resulta
aconsejable.
13.
De acuerdo con el artículo 15.1 del Reglamento, las audiencias de la Corte
son públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que una audiencia o, como
en este caso, parte de la misma, sea privada. Anteriormente, la Corte ha recibido un
testimonio de manera privada en el transcurso de una audiencia pública 4 . De igual
modo, otros tribunales internacionales, tales como la Corte Penal Internacional 5 , el
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia 6 o el Tribunal Penal Internacional
para Ruanda 7 , prevén en sus estatutos la posibilidad de que una presunta víctima
4
Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106.
5
El artículo 68.2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional dispone que “[c]omo excepción al
principio del carácter público de las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán,
a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre
a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.
En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de violencia sexual o de un menor de
edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las
circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo”. Cfr. http://www.icccpi.int/NR/rdonlyres/ADD16852-AEE9-4757-ABE7-9CDC7CF02886/140177/Rome_Statute_Spanish.pdf
6
El artículo 22 del Estatuto del Tribunal de la ex Yugoslavia señala que “[e]l Tribunal Internacional
se contemplará en sus normas de procedimiento y prueba para la protección de las víctimas y testigos.
Esas medidas de protección deberán incluir, pero no se limitan a, la celebración de la vista a puerta
cerrada
y
la
protección
de
la
identidad
de
la
víctima”.
Cfr.
http://www.icty.org/x/file/Legal%20Library/Statute/statute_sept09_en.pdf
7
El artículo 21 del Estatuto del Tribunal para Rwanda dispone que “[e]l Tribunal Internacional se
contemplará en sus normas de procedimiento y prueba para la protección de las víctimas y testigos. Esas