7
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre
y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la
prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo7.
17.
Que para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana,
el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se
encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, dicha obligación general se impone
no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de
terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza. La
Corte observa que dadas las características especiales del presente caso, y las
condiciones generales de irregularidad en la zona, es necesario mantener la protección, a
través de medidas provisionales, de todos los miembros de la Comunidad de Paz, a la luz
de lo dispuesto en la Convención Americana y en los principios del Derecho Internacional
Humanitario. En especial, el Estado debe garantizar y hacer garantizar el principio de
distinción en relación con los miembros de la Comunidad de Paz, quienes son civiles
ajenos al conflicto armado interno.8
18.
Que la Corte observa cómo bajo la protección de las presentes medidas han
ocurrido graves hechos de violencia en contra de integrantes de la Comunidad de Paz. Al
respecto, la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T - 1025 de 3 de diciembre
de 2007, en su ratio decidendi indicó, entre otros, que:
27. En relación con los hechos sucedidos en San José de Apartadó es evidente que el Estado
no ha hecho lo suficiente para impedir que la Comunidad haya sido víctima de tantos
crímenes. Faltar al deber de protección es muy grave. Pero igualmente grave es la falta de
resultados en las investigaciones penales iniciadas con ocasión de esos crímenes. Por eso, la
Corte Constitucional dictará a continuación una serie de órdenes, con el objeto de hacer
respetar el derecho de los miembros de esa Comunidad a acceder a la justicia y conocer la
verdad sobre los crímenes, así como de obtener reparación integral.
Así, en primer lugar, es necesario que la Fiscalía General de la Nación realice un inventario
cuidadoso, completo, preciso y actualizado acerca de los crímenes que han afectado a la
Comunidad de Paz, identificando con nombre propio a cada una de las víctimas. Para ello
puede hacer uso de la base de datos elaborada por la misma Comunidad, si ésta acepta
entregar dicha información. Con base en este resultado, la Fiscalía deberá (i) establecer cuál
es el estado actual de todos los procesos penales que se adelantan con ocasión de los
crímenes cometidos contra miembros de la Comunidad de Paz o personas que le prestaban
servicios. Esta labor incluye conocer el número total de procesos, cuáles son las fiscalías que
adelantan las investigaciones, cuáles son las últimas actuaciones adelantadas y en qué fecha
ocurrieron los crímenes; (ii) establecer qué crímenes aún no están siendo objeto de
persecución criminal, para abrir los respectivos procesos; (iii) identificar las investigaciones
estancadas, para impulsarlas; y (iv) definir prioridades, de tal manera que los principales
responsables de los crímenes más graves sean efectivamente sancionados. Un informe sobre
estas actividades debe ser enviado a la Sala de Revisión y a la Defensoría del Pueblo a más
tardar el día primero de marzo de 2008.
7
Cfr., inter alia, Caso Eloísa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de
22 de septiembre de 2005, considerando quinto; Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión – RCTV).
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
12 de septiembre de 2005, considerando quinto, y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales
respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005,
considerando cuarto.
8
Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 6, considerandos
noveno y vigésimo, y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales
respecto de Colombia. Resolución de 15 de marzo de 2005, considerandos octavo y vigésimo octavo.