INFORME N˚ 51/05 PETICIÓN 775/01 ADMISIBILIDAD JORGE FONTEVECCHIA Y HÉCTOR D´AMICO ARGENTINA 12 de octubre de 2005 I. RESUMEN 1. El 15 de noviembre de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Jorge Fontevecchia, Héctor D’Amico y la Asociación Periodistas (en adelante “los peticionarios”) en la que se alega la responsabilidad de la República Argentina (en adelante “el Estado Argentino”, “Argentina” o “el Estado”) por la violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 13 (libertad de pensamiento y de expresión) en relación con los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en perjuicio de Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico. 2. La petición está relacionada con la resolución de la Corte Suprema de Justicia de Argentina del 25 de septiembre de 2005 en el caso Carlos Saúl Menem v. Editorial Perfil S.A. y otros en la que se condenó a Editorial Perfil S.A., Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico al pago de una indemnización por daños y perjuicios en favor del señor Carlos Saúl Menem, en ese entonces Presidente de la Nación, luego que una serie de informaciones fueran publicadas en tres ediciones de la revista Noticias. 3. Los peticionarios argumentan que la información difundida sobre el señor Menem era de interés público. De la misma forma, sostienen que la resolución judicial les impone una condena civil de carácter “disuasivo” que crea además un “mecanismo de intimidación y censura” contrario a lo previsto en el artículo 13 de la Convención Americana. 4. Por su parte, el Estado sostiene que la información estaba referida a la vida privada del señor Menem y que la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de carácter disuasivo. En ese sentido, indican que la decisión judicial importó en su lugar “una condena civil por la divulgación de informaciones y fotos relacionados con la vida privada del actor” que ha fijado “responsabilidades ulteriores” de acuerdo a lo establecido en la ley argentina y la Convención Americana para asegurar el respeto a la “reputación de los demás”. 5. De acuerdo a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana así como los artículos 30 y 37 de su Reglamento, y luego de analizar la petición sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión decidió declarar admisible la petición en relación con las presuntas violaciones del artículo 13 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión declaró inadmisible el reclamo relacionado con el artículo 8 de la Convención Americana. La Comisión decidió igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 6. La denuncia fue presentada por los peticionarios ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 15 de noviembre de 2001. Junto con ésta los peticionarios realizaron una solicitud de medida cautelar para obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de Argentina del 25 de septiembre de 2001. La Comisión decidió no otorgar las medidas cautelares solicitadas. 1