relacionadas con la vida sexual y reproductiva de las personas, tales como las decisiones de fundar una
familia y de someterse a tratamientos terapéuticos necesarios para tratar de tener hijos. Asimismo, sostuvo
que el Estado lesiona el derecho a la intimidad de las presuntas víctimas, entendiendo ésta como “una esfera
que nadie puede invadir, un campo de actividad que es absolutamente propio de cada individuo”.
13.
Indicó que la prohibición de la fecundación in vitro en Costa Rica viola el derecho a fundar
una familia, la propia familia de las presuntas víctimas, consagrado en el artículo 17.2 de la Convención
Americana, así como el derecho a procrear que es el presupuesto necesario para ejercer el derecho a fundar
una familia. Sostuvo también que dicha prohibición viola el deber general de no discriminación establecido en
el artículo 1 de la Convención Americana. Alegó la violación del artículo 24 de la Convención Americana en la
medida en que la prohibición discrimina contra personas con discapacidad y contra las personas que no
tienen recursos económicos y que no pueden ir al extranjero a practicarse la técnica.
14.
Afirmó que el derecho a la vida de la persona humana no tiene carácter absoluto, en
contraste con la postura presentada por el Estado en defensa de la decisión de la Sala Constitucional, sino que
está sujeto a excepciones y condiciones. Asimismo, expresó que la Convención Americana dictó el principio de
balance de derechos al establecer en su artículo 4 que la vida se protege, en general, desde el momento de la
concepción. Además, cuestionó la personalidad jurídica del embrión debido a que el nacimiento determina la
existencia de la persona humana y el reconocimiento de su personalidad jurídica y expresa que toda persona
que viene a este mundo es sujeto de derecho si reúne las dos condiciones de nacer y nacer con vida.
B.
Posición del Estado
15.
En la etapa de admisibilidad, el Estado sostuvo que ha velado por crear las condiciones
necesarias para cumplir con el derecho a la protección de la familia, sin perjuicio de lo cual debe tenerse en
cuenta que, de conformidad con el artículo 17.2, en el cumplimiento del derecho del hombre y de la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia, se requiere que se cumplan las condiciones que exigen las leyes
internas de los Estados. En ese sentido, indica que si bien “los padres deben ostentar el derecho a tener
descendencia, esto no pareciera lícito si para lograrlo se priva a otros seres humanos de su vida”. En ese
sentido, el Estado se refiere al embrión y a la necesidad de protegerlo frente a las posibles pérdidas
ocasionadas por la práctica de la fecundación in vitro.
16.
Alegó que independientemente de la interpretación que se le dé a la calificación “en general”
del artículo 4.1 de la Convención Americana, lo importante es que el artículo establece la protección de la vida
desde el momento de la concepción y que el Estado ha escogido esa última posibilidad.
17.
Afirmó que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en su
sentencia 2000-0236 de fecha 15 de marzo de 2000, no declaró inconstitucional la fecundación in vitro como
método de reproducción asistida como tal, sino que se refirió a que “la práctica que se desarrollaba en el año
2000, […] colocaba más allá de cualquier duda a los embriones en un riesgo desproporcionado de muerte”.
Según el Estado, bajo las condiciones en las que se aplicaba la técnica para el momento de la resolución de la
Sala Constitucional, que permitía la inseminación de hasta seis óvulos, se estimó que la técnica violaba el
derecho a la vida. En consecuencia, insistió que la técnica no era acorde con la Constitución ni con el artículo 4
de la Convención Americana. Según el Estado, la Sala Constitucional consideró que “… los avances de la
ciencia y la biotecnología son tan vertiginosos que la técnica podría llegar a ser mejorada de tal manera, que
los reparos señalados aquí desaparezcan”.
18.
En ese sentido, en la etapa de admisibilidad el Estado fue enfático en indicar que la decisión
de la Sala Constitucional y sus efectos no constituían violaciones a la Convención Americana.
19.
Tras la notificación del informe de admisibilidad, el Estado presentó un único escrito en el
año 2011 mediante el cual solicitó una prórroga para presentar observaciones sobre el fondo. El Estado
sustentó su solicitud indicando que se encontraba es proceso de cumplimiento de las recomendaciones del
informe de fondo de la Comisión en el caso 12.361 Artavia Murillo y otros. Dicha prórroga fue otorgada por la
CIDH. El caso 12.361 Artavia Murillo y otros fue sometido a la Corte Interamericana y a la fecha han pasado
3