Alegatos comunes
13.
Las denuncias se interponen como consecuencia de las sentencias dictadas por la Corte
Suprema, respecto de las que alegan se dejó en gran medida impune de manera encubierta los graves crímenes
cometidos en contra de las presuntas víctimas. A este respecto los peticionarios alegan, que dichos fallos
dictados por la Corte Suprema generalmente de oficio, sin previo debate o exposición de las partes debido a
una serie de irregularidades, constituyen sólo apariencia de justicia, pero en la práctica se vulnera una serie de
derechos protegidos en la Convención Americana como la prohibición de prescripción, la proporcionalidad de
la pena, el derecho de las víctimas de acceder al proceso y a la verdad de lo sucedido con sus familiares. Además,
señalan que la Corte Suprema al exceder su competencia y recalificar el tipo penal en varios de los casos, se
transformó en un tribunal que no cumplió con los requisitos mínimos del juez natural, competente e imparcial,
vulnerando además, la obligación de sanción que pesa sobre los Estados parte de la Convención, toda vez que
los responsables fueron exentos de la correspondiente pena. Indican que a consecuencia de ello, el Estado ha
infringido su obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención
Americana.
14.
El artículo 103 del Código Penal establece: “Si el responsable se presentare o fuere habido
antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido
la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el
hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar
las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68 sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta. Esta
regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y especiales de corto tiempo”. Refieren los peticionarios que
las sentencias declaran que el instituto penal reconocido en el artículo 103 del Código Penal, constituye una
minorante calificada de responsabilidad penal, cuyos efectos incidirán en la determinación del quantum de la
sanción, de manera que la prohibición de la aplicación de la prescripción como causal de extinción de la
responsabilidad penal, derivada de la normativa internacional, no la alcanza, toda vez que se trata de una
institución independiente de la prescripción, con fundamentos y consecuencias diversas. Indican que, esta
afirmación por parte de la Corte, es evidentemente contradictoria pues no puede reconocer en el fallo la
prohibición de la aplicación de la prescripción respecto de este tipo de delitos, y al mismo tiempo aplicar un
beneficio que precisamente mira el tiempo transcurrido desde la comisión del ilícito en especial observancia
de que la prescripción se encuentra cercana a cumplirse.
15.
Los peticionarios alegan que la Corte Suprema ha sostenido que la aplicación de esta norma,
“se funda en el supuesto olvido del delito, en razones procesales y en la necesidad de no sancionar la conducta,
lo que conduce a dejar sin castigo el hecho” y “encuentra su fundamento en lo insensato que resulta una pena
tan alta para hechos ocurridos largo tiempo atrás, pero que deben ser reprimidos, resultando de su
reconocimiento una pena menor”.
16.
Asimismo, se alega que la Corte Suprema es incompetente para resolver como tribunal de
instancia. Refieren que la Corte Suprema es un tribunal de casación y de derecho, que solo tendría facultades
para conocer errores de derecho, y que haciendo uso excesivo e infundado de dicha facultad, se ha convertido
en la práctica de un tribunal de tercera instancia conociendo de los hechos y el derecho, de manera que al
recalificar los hechos ya probados y calificados en las instancias correspondientes, se excede en sus facultades
como tribunal imparcial al vulnerar el principio de legalidad. Además alegan que cuando la Corte “casa de
oficio” y aplica una atenuante de la envergadura de la prescripción gradual, se impide el libre acceso de las
víctimas a exponer su posición ante dicho tribunal, quedando privadas de la posibilidad de ser oídas y de
interponer un recurso contra la resolución.
17.
Afirman que el Estado, al llevar a cabo o tolerar las acciones desarrolladas por la Corte
Suprema, ha vulnerado su obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos,
propiciando la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos, y dejando en total indefensión a
los familiares de los ofendidos.
18.
Argumentan que se vulnera la obligación de sancionar, pues el beneficio impuesto se traduce
en que los culpables permanezcan sustancialmente en la impunidad, y que al aplicar la eximente incompleta de
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