ocurridos en el contexto de la dictadura militar, aplicó la figura legal establecida en el artículo 103 del Código
Penal que contempla la media prescripción o prescripción gradual. Sobre este aspecto, refieren que la Corte
Suprema es incompetente para conocer como tribunal de instancia, y que al casar de oficio la sentencia se
impidi�� el libre acceso de las víctimas a exponer su posición ante dicho tribunal, restándoles la posibilidad de
ser oídas y de interponer un recurso contra la resolución. Además alegan que la pena establecida en aplicación
de dicha norma, no cumple con los principios de proporcionalidad y pertinencia, ni con los fines de reparación
en casos de crímenes de lesa humanidad. Finalmente sostienen que en Chile se investiga, juzga y sanciona los
crímenes de lesa humanidad con el estatuto legislativo de delitos comunes, y que la resolución de la Corte no
es razonada al otorgar beneficios propios de una atenuante de la envergadura de la prescripción gradual a los
responsables de delitos imprescriptibles.
129.
A su vez el Estado manifiesta que no tiene reparos respecto al cumplimiento de los requisitos
de forma de admisibilidad por parte de los peticionarios.
130.
La Comisión entiende que corresponde analizar en la etapa de fondo, los argumentos relativos
a la naturaleza jurídica y los efectos de la aplicación de la figura legal de la media prescripción o prescripción
gradual, la cual los peticionarios plantean ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia chilena en el
conocimiento de recursos de casación en los presentes casos vinculados a crímenes de lesa humanidad
cometidos durante la dictadura.
131.
En este sentido, la Comisión concluye que los hechos denunciados podrían caracterizar
violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, toda vez se alega que los
familiares no tuvieron acceso a un recurso sencillo y eficaz, en el marco de un proceso que respetase las
garantías judiciales y que permitiese sancionar adecuada y proporcional a los autores de los hechos, así como
por la denunciada aplicación de una figura legal que atenúa la responsabilidad penal basada en el transcurso
del tiempo y su posible incompatibilidad con la prohibición de aplicación de la prescripción de casos de
crímenes de lesa humanidad, y; artículo 5 de la Convención, en relación con el sufrimiento provocado a los
familiares de las presuntas víctimas por lo que alegan como una denegación de justicia. Todo ello, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
132.
En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del
asunto puesto bajo su conocimiento, y del contexto en el que se enmarcan las denuncias, la CIDH considera que,
de ser probados, los hechos alegados podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en los
artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1 y 2 de dicho tratado.
VI.
CONCLUSIONES
133.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión
Interamericana concluye que la presente petición satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 5, 8, y 25 de la Convención
Americana en conexión con artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento;
2.
3.
Notificar a las partes la presente decisión;
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión; y
4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos.
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