en consideración que todos eran autores y que a la fecha de los hechos no formaban parte de las fuerzas armadas, sino que eran paramilitares. 36. Un alegato particular de este caso es que como consecuencia de la sentencia emitida por la Corte Suprema, no solo no se sancionó a cuatro responsables, sino que también el único condenado no fue sancionado de manera adecuada, lo que se tradujo en que los culpables permanezcan sustancialmente en la impunidad. Alegan que la obligación de sancionar y el derecho de los familiares a acceder a la verdad fueron vulnerados puesto que se sobreseyó definitivamente a cuatro de los responsables, aplicando una excluyente de responsabilidad contemplada en el artículo 10 No.10 del Código Penal 15. Sobre este punto consideran que la Corte Suprema al estimar que se configura dicha eximente, está afirmando que los delitos cometidos por estos civiles constituyen actos que son aparentemente delictuosos pero que se imponen por ley al sujeto, o que son el resultado de una orden ilícita emanada de un superior jerárquico, situaciones que no se encuadran con los hechos constitutivos del delito cometido por estos sujetos, pero además, esta justificante exige criterios de adecuación y proporcionalidad, de modo que el empleo innecesario de la violencia no estaría amparado por la misma. Aducen que lo anterior vulnera la obligación de sanción así como el deber de investigar de manera adecuada la comisión de los ilícitos. 3. Caso de Luis Evangelista Aguayo Fernández, Manuel Eduardo Bascuñán Aravena, José Ignacio Bustos Fuentes, Enrique Ángel Carreño González, Rafael Alonso Díaz Meza, Rolando Antonio Ibarra Ortega (López), Aroldo Vivian Laurie Luengo, Ireneo Alberto Méndez Hernández, Armando Edelmiro Morales Morales, José Luis Morales Ruiz, Aurelio Clodomiro Peñailillo Sepúlveda, Luis Alcides Pereira Hernández, Armando Aroldo Pereira Meriño, Oscar Abdón Retamal Pérez, Luis Enrique Rivera Cofré, José Hernán Riveros Chávez, Roberto del Carmen Romero Muñoz, Oscar Eladio Saldías Daza, Hernán Sarmiento Sabater, Hugo Enrique Soto Campos, Ruperto Oriol Torres Aravena, Edelmiro Antonio Valdez Sepúlveda, Víctor Julio Vivanco Vásquez, Claudio Jesús Escanilla Escobar y familiares 37. El 26 de junio de 2008 la CIDH recibió una denuncia presentada en favor de 24 personas, individualizadas como Luis Evangelista Aguayo Fernández; Manuel Eduardo Bascuñan Aravena; José Ignacio Bustos Fuentes; Enrique Angel Carreño González; Rafael Alonso Díaz Meza; Rolando Antonio Ibarra Ortega (López); Aroldo Vivian Laurie Luengo; Ireneo Alberto Méndez Hernández; Armando Edelmiro Morales Morales; José Luis Morales Ruiz; Aurelio Clodomiro Peñailillo Sepúlveda; Luis Alcides Pereira Hernández; Armando Aroldo Pereira Meriño; Oscar Abdón Retamal Pérez; Luis Enrique Rivera Cofré; José Hernán Riveros Chávez; Roberto del Carmen Rivero Muñoz; Oscar Eladio Saldías Daza; Hernán Sarmiento Sabater; Hugo Enrique Soto Campos; Ruperto Oriol Torres Aravena; Edelmerio Andonio Valdez Sepúlveda; Víctor Julio Vivanco Vásquez, y; Claudio Jesús Escanilla Escobar y sus respectivos familiares. 38. En la denuncia se refiere que en el contexto del golpe de Estado, en la Séptima Región del Maule, existieron cerca de 40 casos de personas detenidas desaparecidas, quienes en su mayoría eran militantes de partidos políticos de izquierda o personas sin militancia política, pero que habrían tenido algún grado de participación en actividades sindicales o estudiantiles. Indican que en la mayoría de los casos fueron detenidos en la localidad de Parral, y desaparecidos en la cárcel pública o en la Comisaria de Carabineros de esa ciudad. Refieren que varios de los detenidos registran salida en libertad en los libros de novedad de los recintos de detención. Algunos de ellos quedaron a disposición de autoridades militares y otros fueron vistos en recintos carcelarios o militares en mal estado físico con fecha posterior a la supuesta liberación. 39. Respecto de Luis Evangelista Aguayo Fernández, Aurelio Clodomiro Peñailillo Sepúlveda, Oscar Eladio Saldías Daza y Hugo Enrique Soto Campos, se indica que fueron detenidos entre el 13 y el 20 de septiembre de 1973, y trasladados a la cárcel de Parral. El 26 de septiembre de 1973 fueron retirados del recinto por orden del Gobernador Departamental, sin que mediara proceso judicial alguno, y entregados a personal del Ejército, perdiéndose su rastro hasta la fecha. 15 Esta norma establece que: “Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal: No. 10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo”. 8

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