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2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte
podrá actuar a solicitud de la Comisión.
4.
Que los antecedentes aportados por la Comisión en su solicitud de medidas
provisionales, relativos a los hechos acaecidos en la Cárcel de Urso Branco,
demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a
los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos.
5.
Que la Comisión Interamericana ha solicitado al Estado la adopción de
medidas cautelares, las cuales no han producido los efectos de protección necesarios
y que, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente hacen presumir que la
integridad y la vida de los reclusos está en grave riesgo y vulnerabilidad. En
consecuencia, se presentan circunstancias que hacen necesario requerir al Estado la
adopción de medidas provisionales para evitar a dichas personas daños irreparables.
6.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, incluidos, en
el presente caso, los reclusos de la Cárcel de Urso Branco. En consecuencia, el
Estado debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de los
derechos y libertades de todos los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción,
lo cual se torna aún más evidente en relación con quienes estén involucrados en
procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana1.
7.
Que si bien esta Corte ha considerado en otras oportunidades indispensable
individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos
de otorgarles medidas de protección2, el presente caso reúne la característica de que
los beneficiarios son identificables, ya que “[e]n todo sitio donde haya personas
detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para
cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad
competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de su salida”3. Es por
ello que este Tribunal considera que el Estado deberá presentar, en su primer
informe sobre las medidas provisionales adoptadas (infra punto resolutivo tercero),
1
Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Medidas Provisionales. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando décimo; Caso
Gallardo Rodríguez, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 18 de febrero de 2002, considerando sexto; y Caso Gallardo Rodríguez, Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2002, considerando
séptimo.
2
Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana, Medidas
Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de
septiembre de 2000. Serie E No. 3, considerando cuarto; y Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen
Haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000. Serie E No. 3, considerando octavo.
3
Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo
Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo
de 1977, regla número 7.1).