RESOLUCÍON DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE MAYO DE 1998 MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO CASOS JAMES, BRIGGS, NOEL, GARCÍA Y BETHEL VISTOS: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) de 22 de mayo de 1998 y sus anexos, mediante el cual sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales en favor de los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García y Christopher Bethel, relacionada con los casos 11.814, 11.815, 11.854, 11.855 y 11.857, respectivamente, los cuales se encuentran actualmente en trámite ante la Comisión contra el Estado de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago”). 2. La solicitud mencionada, en la cual la Comisión solicitó a la Corte que eleve una petición a la República de Trinidad y Tobago para que se suspendan las ejecuciones de los reos mencionados en los cinco casos en cuestión, que están presos en el pabellón de la muerte, hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de examinar y tomar una decisión sobre ellos conforme a las disposiciones de la Convención y el Reglamento de la Comisión. 3. Los hechos descritos en la solicitud de la Comisión, los cuales son resumidos a continuación: a) los casos 11.814, 11.815, 11.854, 11.855 y 11.857 fueron presentados ante la Comisión entre el 7 de octubre y el 17 de diciembre de 1997. Las supuestas víctimas en cada uno de ellos, quienes han sido condenadas a sufrir la pena de muerte, solicitaron la adopción de medidas cautelares para suspender las fechas de sus inminentes ejecuciones hasta que la Comisión hubiese tenido la oportunidad de tomar las decisiones respectivas; b) en cada uno de los casos citados, la supuesta víctima alega ante la Comisión que el Estado ha violado, en su perjuicio, derechos enunciados en la Convención; c) en cada uno de los cinco casos, la Comisión adoptó las medidas cautelares solicitadas por el peticionario y comunicó su decisión al Estado. Sin embargo, el Estado no respondió a la solicitud de medidas cautelares y, en una manifestación posterior, alegó que la Comisión “ni por acción u omisión, tiene jurisdicción para prevenir de manera

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