elementos problemáticos del análisis de fondo, empezando por la interpretación del alcance y contenido del artículo 23 de la Convención. En este caso la Corte encontró probada la vulneración del derecho de acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas al considerar que la decisión que dio por terminado el nombramiento del señor Casa Nina fue arbitraria, al no corresponder a los motivos permitidos para garantizar su independencia en el cargo de fiscal provisional. Si bien concuerdo con este razonamiento, debo advertir que la Corte obvió una discusión trascendental que el caso ponía nuevamente sobre la mesa, relacionada no ya con el artículo 23.1 c) sino con el artículo 23.2. 11. En el presente caso, se extiende una postura jurisprudencial consolidada en decisiones previas referidas a funcionarios judiciales 17 en relación con los criterios para la separación del cargo, en las cuales no se abordó la cuestión de la interpretación literal de las limitaciones a derechos políticos contempladas en el artículo 23. La Corte señaló, “[…] esta garantía específica de las y los fiscales, en aplicación equivalente de los mecanismos de protección reconocidos a las juezas y los jueces, conlleva lo siguiente: (i) que la separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) que las y los fiscales solo pueden ser destituidas o destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) que todo proceso seguido contra fiscales se resuelva mediante procedimientos justos, objetivos e imparciales, según la Constitución o la ley, pues la libre remoción de las y los fiscales fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad efectiva que tienen de ejercer sus funciones sin temor a represalias”18. 12. Por el contrario, en la reciente decisión del caso Petro Urrego vs. Colombia la Corte reiteró la posición del caso López Mendoza vs. Venezuela19 según la cual “[…] el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal”20. En esta ocasión, si bien la Corte fundamentó su postura en una interpretación literal y teleológica del precepto, le dio una categoría diferencial a los derechos políticos de los funcionarios elegidos mediante voto popular, que no se encuentra justificada en el tenor literal de la norma, sin explicar el fundamento de su posición. 13. Lo cierto es que ni entonces ni ahora la Corte aborda la cuestión de que el artículo 23 no reconoce diferencias de trato entre los derechos políticos de los funcionarios públicos en razón de su forma de nombramiento a pesar de que ha fundado su Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383. 17 Cfr. Caso Casa Nina vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 80. 18 Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 107. 19 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 96. 20

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