el plazo de caducidad previsto en dicha norma debía contarse desde la fecha en que el demandante fue notificado con la sentencia absolutoria emitida por la Corte Suprema de Justicia, pues a partir de ese momento el actor estaba en posibilidad de calificar impuesta y ejecutada configura un supuesto de detención arbitraria o error judicial conforme la Ley N°24973. 40. En ese sentido, evidenció que la sentencia de absolución del señor Cajahuanca Vásquez dictada el 7 de julio de 2010, le fue notificada el 6 de septiembre de 2010, y la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2011. Esta decisión fue confirmada el 24 de octubre de 2017 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. 41. Al respecto, la Comisión ha establecido que los recursos internos deben ser agotados de conformidad con la legislación procesal interna. La Comisión no puede considerar que se ha cumplido debidamente con el requisito del agotamiento previo de los recursos internos si los mismos han sido rechazados con fundamentos procesales razonables y no arbitrarios, como la interposición del recurso fuera del plazo correspondiente ante los tribunales domésticos 2 . En el presente caso, la Comisión toma en cuenta que el ordenamiento interno ofrecía la posibilidad de obtener una indemnización por detenciones arbitrarias y errores judiciales a través del procedimiento previsto por la Ley N°24973, la cual también determina un plazo de caducidad de seis meses, pero que la demanda fue presentada por el peticionario catorce meses después de la notificación de la sentencia absolutoria. Dicha circunstancia impidió que los tribunales nacionales se pronunciaran sobre el fondo de la cuestión. 42. Por lo tanto, la Comisión observa que la circunstancia de que la presunta víctima no haya interpuesto la demanda de indemnización por errores judiciales con arreglo a la regulación vigente al momento de los hechos, significa que la Comisión no puede dar por acreditado el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 46(1) (a) de la Convención, respecto de dicho aspecto de la petición, dado que hubo un agotamiento indebido de los recursos internos. 2. Plazo de presentación de la petición 43. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. 44. La Comisión recuerda que en el presente caso, en relación con los alegatos referidos al proceso disciplinario que culminó con la destitución del peticionario, los recursos internos fueron agotados, con la sentencia constitucional emitida el 25 de octubre de 1999. 45. En consecuencia, dado que la petición fue presentada el 24 de diciembre de 1998, el agotamiento de los recursos internos ocurrió mientras el caso se hallaba bajo estudio de admisibilidad. De acuerdo a la doctrina de la Comisión, el análisis sobre los requisitos previstos en el artículo 46.1.b de la Convención debe hacerse a la luz de la situación vigente al momento en que se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del reclamo3. Por lo tanto, la Comisión concluye que la petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. 3. Caracterización de los hechos alegados 46. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47 b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una CIDH, Informe No. 90/03, Petición 0581/1999. Inadmisibilidad. Gustavo Trujillo González. Perú. 22 de octubre de 2003, párr. 32. CIDH, Informe No. 15/15, Petición 374-05. Trabajadores del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Colombia. 24 de marzo de 2015, párr. 41. Véase en conformidad, Corte IDH, Caso Wong Ho Wing vs, Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25-28. 2 3 7

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